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El derecho a la imagen frente a la libertad de expresión Luis A. Pampillón Ponce pampillon_p@hotmail.com Dentro de los derechos de la personalidad, encontramos los derechos a la imagen y al honor. Los códigos que regulan este tema coinciden en reconocer que los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, aunque el de […]
17 de noviembre de 2015

El derecho a la imagen frente a la libertad de expresión

Luis A. Pampillón Ponce
pampillon_p@hotmail.com

Dentro de los derechos de la personalidad, encontramos los derechos a la imagen y al honor.

Los códigos que regulan este tema coinciden en reconocer que los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, aunque el de Puebla destaca el carácter erga omnes de los derechos de la personalidad, cuando expresa en su articulado “los derechos de la personalidad (…) pueden oponerse a las autoridades y a los particulares sin más límite que el derecho similar de estos últimos” .

Con base a conceptos doctrinales y jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es necesario probar “la existencia del honor” y sí su trasgresión .

El concepto de honor, tal y como ha sido empleado por el legislador en México contiene ideas distintas: a) desde el punto de vista subjetivo, el honor es un sentimiento de la propia dignidad moral, por la personal valoración que el sujeto hace de sus méritos y virtudes y b) desde el punto de vista objetivo, es el honor la apreciación y estima que los demás tienen de una persona por su aparente cumplimiento de los derechos morales, sociales y legales. En este último concepto, que es el que preferentemente adoptan algunos códigos como el de Tabasco y Oaxaca, el honor se confunde con la reputación de las personas o con el concepto exterior que merece su conducta, según tesis aislada séptima época, No, Registro 235, 640. Materia penal. .

El concepto de imagen en el código civil de Tabasco establece:
Artículo 16.- La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material.

Artículo 17.- Toda persona tiene derecho sobre su imagen, que se traduce en la facultad para disponer de su apariencia autorizando, o no, la captación o difusión de la misma.

Artículo 18.- Para efectos del presente Capítulo, constituirá acto ilícito la difusión o comercialización de la imagen de una persona sin su consentimiento expreso.

Artículo 19.- La imagen de una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta o vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público y sean de interés público.

Artículo 20.- Cuando la imagen de una persona sea expuesta o publicada, fuera del caso en que la exposición o la publicación sea consentida, con perjuicio de la reputación de la persona, la autoridad judicial, por requerimiento del interesado, puede disponer que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados.

Artículo 21.- El derecho a la propia imagen no impedirá:
I. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público que sean de interés público.

II. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

III. La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria

Responsabilidades y sanciones
Artículo 39.- La reparación del daño comprende la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y/u opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral.

Artículo 40.- En ningún caso, las sanciones derivadas del daño al patrimonio moral serán privativas de la libertad de las personas.

Artículo 41.- En los casos en que no se pudiere resarcir el daño en términos del artículo 39 se fijará indemnización tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, en ningún caso el monto por indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo anterior no incluye los gastos y costas que deberá sufragar y que podrán ser restituidos conforme lo que dispone en estos casos el Código Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

En los casos de los sujetos contemplados en el artículo 33 de esta ley el Juez podrá, dependiendo las características especiales del caso, disminuir hasta en un setenta por ciento la cantidad máxima establecida en el presente artículo.

Artículo 42.- Mientras no sea ejecutoriada la sentencia no se tendrá por totalmente concluido el expediente. El juez podrá dictar las medidas de apremio que la ley le autorice para el debido cumplimiento de la sanción.

Artículo 43.- En caso de reincidencia, en el plazo de un año, el Juez podrá imponer hasta en una mitad más del monto máximo por indemnización.

Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen a la propia imagen se le reconoce como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás, de acuerdo con la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve, con el número LXVII/2009.

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