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Jacinto López Cruz Jaclop62@hotmail.com PARIDAD EN ALCALDIAS Mientras en Tabasco todos los partidos políticos están enfrascados en elegir candidatos a presidentes municipales y diputados locales, y solamente están  respetado el principio de paridad de género en el caso de legisladores, en  tanto  que aprovechando que se integran planillas postularán para ediles en su totalidad a […]
9 de marzo de 2015

Jacinto López Cruz
Jaclop62@hotmail.com

PARIDAD EN ALCALDIAS

Mientras en Tabasco todos los partidos políticos están enfrascados en elegir candidatos a presidentes municipales y diputados locales, y solamente están  respetado el principio de paridad de género en el caso de legisladores, en  tanto  que aprovechando que se integran planillas postularán para ediles en su totalidad a hombres, la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acaba de sentar un precedente para el estado de Morelos, lo que obligará en nuestra entidad a otorgar el 50 por ciento de las candidaturas para alcaldes y Síndicos de Hacienda a mujeres, lo  que los pondrá contra la pared.
En un juicio de Revisión Constitucional Electoral  promovidos por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Socialdemócrata de Morelos, al sentirse afectados en sus derechos y  en contra del Tribunal Electoral de aquel estado que ratificó un acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el cual se aprueba el criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico Propietario y Suplentes para el Estado de Morelos, en la que intervinieron como terceras interesadas a Gisela Raquel Mota Ocampo y María Isabel Rodríguez, llevó a fijar la postura de la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolvió que es obligatorio para los partidos políticos, aplicar el principio de la paridad de género en las candidaturas a presidentes Síndicos de Hacienda municipal.
En su sesión pública del pasado 5 de marzo la Sala Regional al aplicar su criterio modificada la sentenciada emitida por el Tribunal Electoral de Morelos en los expedientes TEE/RAP/012/2015-1 y sus acumulados TEE/RAP/014/2015-1 y TEE/RAP/015/2015-1, por la que confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/0005/2015 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el cual se aprueba el criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico propietario y Suplentes para el estado de Morelos, lo que es un serio antecedente de lo que puede pasar en Tabasco si los partidos políticos contravienen las disposiciones legales malinterpretando las integraciones de las planillas en forma vertical y no horizontal para preservar el principio de la  paridad de género establecido  en la Constitución mexicana que es de observancia general.
En el dictamen de la Sala Regional del Distrito Federal del TEPJF mediante el cual aprueba el criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico propietario y Suplentes para el estado de Morelos, lo cual buscaron echar abajo los partidos políticos asienta lo siguiente: “Contrario a lo aducido por los actores, el hecho de que el artículo 23 de la constitución local tan sólo disponga, expresamente, la alternancia de fórmulas de distinto género en la lista de candidatos a regidores de una planilla, ello no significa que las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico de la propia planilla no puedan ser sujetas también a dicha alternancia, como medida para asegurar la paridad de género.
Ciertamente, las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico que integran la planilla, no pueden quedar exentas del principio de paridad toda vez que, como ya se ha explicado en esta sentencia, la planilla es un todo y deben ser consideradas en su integridad, la suma de todas las candidaturas que la integran, o sea, las que forman parte de la lista de regidores y también las que no.
Las candidaturas que figuran en una planilla, forman una unidad, pues se registran para contender, hacen campaña, sustentan una plataforma electoral, son votados y les cuenta la votación a su favor, en conjunto y sin distingo alguno a todos los candidatos que la integran, sin importar para ello si fueron candidatos de mayoría relativa o de representación proporcional.
De modo que, si las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico se aíslan del resto de candidaturas, exclusivamente para efectos de la aplicación de la mencionada alternancia como medida eficaz para alcanzar la paridad de género, ello resulta opuesto al marco jurídico que regula la postulación de planillas de candidatos como una unidad.
De admitirse que en la legislación morelense la única manera de aplicar la alternancia, como medida para garantizar la paridad de género, es sobre la lista de candidatos a regidores por representación proporcional, sin posibilidad de hacer extensivos los alcances del propio principio al resto de la planilla, se llegaría al absurdo de excluir de la aplicación de dicho principio a las candidaturas de mayoría relativa.
Lo dicho implicaría también la conclusión reduccionista de que las candidaturas de presidente municipal y síndico, sólo podrían estar tuteladas por dicho principio en los términos literales del artículo 180 del código local, es decir, la paridad de género sólo sería efectiva para los candidatos suplentes de la planilla — finalidad de la postulación de fórmulas del mismo género— al garantizarles el acceso al poder en caso de que falte el propietario electo.
Sin embargo, dicha conclusión se rechaza al vincular el artículo 180 del código local con las normas del sistema del que forma parte y a la luz de los fines tutelados por el principio de paridad de género, de manera que lo previsto en este precepto sobre la integración de todas las candidaturas de la planilla con propietarios y suplentes del mismo género —en atención al principio de paridad de género— permite confirmar, más bien, que la paridad de género tutela a todas las candidaturas de la planilla por igual, sin distinción alguna.
Una interpretación diferente, constituiría además una restricción irracional, innecesaria y desproporcional al derecho del grupo que se busca favorecer, es decir, al derecho de las ciudadanas morelenses a ser votadas para cualquier cargo de elección popular, en condiciones que posibiliten el acceso al poder de manera igualitaria entre géneros”.
En su resolutivo que es un precedente de lo que pasará en Tabasco si los partidos políticos no aplican la paridad de género en alcaldías, el Tribunal Electoral asentó que: “Para el acceso a los cargos públicos, electos popularmente se han fijado válidamente medidas transitorias, proporcionales y adecuadas tendentes a igualdad en número y calidad la participación política de las mujeres llamadas acciones afirmativas.
En ese esquema el régimen electoral mexicano ha previsto, con base en las reformas constitucionales y legales de dos mil catorce como principio rector de los procesos electorales la paridad de género y tal disposición es también vigente en el Estado de Morelos.
Dicho principio debe observarse en todos los cargos de elección popular incluido, sin duda, a los cargos que conforman los ayuntamientos de la entidad.
Los institutos políticos que postulen candidatos a integrar los ayuntamientos de la entidad están obligados a cumplir con el principio de paridad de género en todos los puestos que los conforman registrando a propietarios y suplentes de cada fórmula del mismo género y las fórmulas que integran las planillas, por completo deberán alternar los géneros.
En este contexto, es también adecuado, proporcional y tendente a la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio a los cargos que componen los ayuntamientos de Morelos, que en los treinta y tres que conforman la entidad se exija la postulación de hombres y mujeres en las presidencias municipales de manera paritaria.
Ello no implica asumir un criterio artificioso que lleve a considerar que la pluralidad de los ayuntamientos conforman un órgano o conjunto, sino que, de conformidad con los postulados constitucionales, convencionales y legales de aplicación obligatoria en la entidad, la citada exigencia en la postulación de candidatos únicamente es un actuar consecuente con los principios que rigen al Estado Mexicano en general, y a las autoridades electorales en lo particular.
De esta manera, fijar criterios e interpretaciones acordes con principios de carácter universal que generan herramientas para concretar la igualdad de oportunidades en la participación política de los hombres y las mujeres, no genera discriminación alguna ni obstaculiza el ejercicio de derechos políticos de los ciudadanos o los partidos políticos, quienes, también, están obligados a generar condiciones eficaces para conseguir dicha igualdad.
En esa virtud, el criterio horizontal contemplado en el acuerdo del Consejo local, y confirmado por el tribunal responsable es acorde con el principio de paridad de género, que procura la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular y, por tanto, una herramienta legal para su cumplimiento que, por su objetivo no genera desigualdad ni discriminación, sino que únicamente equilibra y propicia la participación en igualdad de condiciones de los hombres y las mujeres respecto de los ayuntamientos del Estado de Morelos.
Ello pues, como se ha visto, el marco legal, constitucional y convencional no puede llegar a concluir que el principio de paridad no es aplicable en la titularidad de los Ayuntamientos, sino al contrario, permite establecer que en todos los cargos públicos, en especial los de elección popular, se debe promover la igualdad de oportunidades en su acceso y ejercicio.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que la exigencia de postular a dieciséis hombres y diecisiete mujeres como Presidentes Municipales o diecisiete hombres y dieciséis mujeres en ese cargo, es una medida adecuada y proporcional al objetivo normativo y socialmente válido de propiciar la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio de los cargos que integran los Ayuntamientos del estado de Morelos.
Asimismo, que tal exigencia no es contraria ni obstaculiza de forma alguna el ejercicio de los derechos de  los militantes y partidos políticos que contienden en la elección de Ayuntamientos que actualmente se lleva a cabo en la citada entidad, pues al igual que las autoridades electorales, los institutos políticos están obligados a cumplir los principios de igualdad y paridad de género en la postulación de sus candidaturas, ya fuera que el Instituto local hubiera emitido o no los criterios de paridad que en la instancia primigenia fueron controvertidos, los cuales únicamente tienen como objetivo dar certeza sobre las medidas cuantitativas de registro de candidatos y prevenir a los institutos políticos sobre los parámetros que deben cumplir para hacer vigentes dichos principios.
Por ello, son infundados los alegatos  del PAN, el PRD y el PSD de Morelos tendentes a desvirtuar la aplicación del criterio de horizontalidad en las reglas de paridad de género propias de la elección de ayuntamientos en el Estado de Morelos.
¿Qué harán los partidos políticos en Tabasco?, sobre todo el PRI y PRD que tienen lista su lista de candidatos a alcaldes que son puros hombres, éste dictamen de la Sala Regional les desbarata todos sus planes, aunque, están a tiempo de observar la ley, así que a buscar a mujeres para alcaldes casi al 50 por ciento.

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