Anexo Politico: Notarias Suspendidas
AMPARO DIRECTO 46/2011 (RELACIONADO CON LOS DIVERSOS AMPAROS DIRECTOS 43/2011, 44/2011, Y 45/2011) QUEJOSO: JORGE ARTURO PÉREZ ALONSO MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil […]
14 de noviembre de 2012

AMPARO DIRECTO 46/2011 (RELACIONADO CON LOS DIVERSOS AMPAROS DIRECTOS 43/2011, 44/2011, Y 45/2011)
QUEJOSO: JORGE ARTURO PÉREZ ALONSO

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del amparo directo 46/2011 (relacionado con los diversos amparos directos con números de expediente 43/2011, 44/2011, y 45/2011) promovido por Jorge Arturo Pérez Alonso, por propio derecho, contra la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, de ocho de abril de dos mil diez, recaída al juicio contencioso administrativo con el número de expediente 017/2007-S-2, y

RESULTANDO
(1) I. Antecedentes. De la narración efectuada por el actor en su escrito inicial de demanda, la resolución combatida, así como las demás constancias que integran los autos del presente asunto, es dable desprender lo siguiente:

(2) a) Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil siete en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, Jorge Arturo Pérez Alonso promovió juicio contencioso administrativo contra el proceso de designación de Notarios Públicos Titulares, que concluyó con la publicación respectiva en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil seis, así como los actos realizados en relación con él, a partir de la convocatoria al examen de suficiencia para el ejercicio de la función notarial.

(3) Las pretensiones del actor consistieron, esencialmente, en lo siguiente:

– Declaración lisa y llana de la nulidad de la emisión, promulgación y publicación de la Convocatoria para la presentación del examen de suficiencia para el ejercicio de la función notarial, de siete de noviembre de dos mil seis;

– Declaración de nulidad lisa y llana de los exámenes de suficiencia para el ejercicio de la función notarial, celebrados en cumplimiento de la convocatoria referida y, por consecuencia, la nulidad lisa y llana de las actas de exámenes emitidas por el jurado, así como de las constancias de aspirantes para la función notarial que se hubieren emitido;

– Nulidad lisa y llana de la emisión, promulgación y publicación del acuerdo publicado el veintisiete de diciembre de dos mil seis, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, dentro del Suplemento 6710 B y C, mediante el cual, el Gobernador de la entidad realiza el nombramiento de los Notarios Titulares de las Notarías Públicas números catorce, y treinta y cinco, a treinta y nueve, del municipio de Centro; tres, con adscripción al municipio de Paraíso; cuatro, de Teapa, y tres, del municipio de Nacajuca, todos de la referida entidad, así como el nombramiento de los Notarios Públicos Adscritos;

– Revocación de los nombramientos de los Notarios Públicos Titulares mencionados, así como de los Notarios Adscritos, efectuados por el Gobernador de Tabasco, y publicados en el Periódico Oficial al que se hizo alusión en el párrafo que antecede;

–  Revocación de los fiat otorgados a los Notarios Públicos Titulares referidos, así como a los adscritos, y

– El nombramiento como Notario Público Titular de una Notaría Pública en Villahermosa, Tabasco, con efectos de patente para ejercer dicha función en esa entidad federativa.

(4) La demanda atinente fue admitida, y se registró con el número de expediente 017/2007-S-2, que se resolvió el veinticinco de marzo de dos mil nueve, en lo que interesa, en el sentido de sobreseer el juicio por cuanto hace al Director de Talleres Gráficos del Estado, y declarar la legalidad de los actos reclamados por el quejoso.

(5) b) Primer juicio de amparo. Inconforme con esa determinación, el quejoso promovió juicio de amparo directo, que quedó registrado con el número de expediente 628/2009, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, que lo resolvió en sesión de once de marzo de dos mil diez, en el sentido de conceder la protección solicitada, para los efectos de que:

– La responsable dejara insubsistente la sentencia combatida, y dictara otra con base en los razonamientos vertidos;

– Considerara al Director de Talleres Gráficos como autoridad ejecutora, y

– Prescindiera de las siguientes consideraciones, declaradas ilegales:

i)    No era suficiente para declarar la ilegalidad pretendida el que los integrantes del jurado no hubieren sido magistrados numerarios, y no se tratara de un órgano técnico desconcentrado, porque estuvo reducido a tres, es decir, la mayoría, y además, que el actor no intervino en la realización de esos exámenes;
ii)    No debía declararse la nulidad del acuerdo a través del que se designó a los Notarios impugnados, porque la función notarial no puede suspenderse;
iii)    No podía ordenarse al Titular del Ejecutivo estatal que otorgara una Notaría al actor, porque su función era de legalidad, y
iv)    El Gobernador tenía la facultad discrecional para otorgar los fiat.

– Hecho lo anterior, que resolviera con libertad de jurisdicción, conforme a las constancias de autos, y analizando la litis en los términos en que le fue planteada.

(6) c) Resolución emitida en cumplimiento al fallo de garantías. En acatamiento a lo ordenado en la resolución referida en el inciso anterior, el ocho de abril de dos mil diez, la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco emitió nueva sentencia dentro del juicio contencioso administrativo número 017/2007-S-2, en la que determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

“PRIMERO…
SEGUNDO. El actor JORGE ARTURO PÉREZ ALONSO, acreditó parcialmente su acción y las autoridades responsables, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, SECRETARIO DE GOBIERNO, DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, DIRECTOR DE TALLERES GRÁFICOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, DIRECTOR GENERAL DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS Y COLEGIO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE TABASCO, ÓRGANO TÉCNICO DESCONCENTRADO no acreditaron sus excepciones y defensas.
TERCERO. Se declara la revocación de los fiat otorgados mediante el acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día 27 de diciembre de 2006, Suplemento 6710 B y C,, únicamente en cuanto a los CC. HURÍ TRUJILLO PEREGRINO, como titular de la Notaría Pública número Treinta y Cinco, DARWIN ANDRADE DÍAZ, como titular de la Notaría Pública número Treinta y Seis, ambos de esta Ciudad y BEATRIZ PLATA VÁZQUEZ, como Titular de la Notaría Pública número Tres de Paraíso, Tabasco, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando VIII, de esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Ejecutivo, REVOQUE los fiat otorgados mediante el acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día 27 de diciembre de 2006, Suplemento 6710 B y C, únicamente en cuanto a los CC. Hurí Trujillo Peregrino, como Titular de la Notaría Pública número Treinta y Cinco, Darwin Andrade Díaz, como Titular de la Notaría Pública número Treinta y Seis, ambos de esta Ciudad y Beatriz Plata Vázquez, como Titular de la Notaría Pública Número Tres de Paraíso, Tabasco, quedando en aptitud de designar libremente de acuerdo a la lista de aspirantes que sí reúnan los requisitos para ello, quién ocupará las notarías que quedan acéfalas, debiendo considerar al actor Jorge Arturo Pérez Alonso, de quien se reitera, estaba ubicado en igualdad de circunstancias que Ernesto Ventre Sastré, Manuel Gil Ramírez y Román Esteban David González, quienes no sustentaron el examen de suficiencia, y a los cuales sí les fue otorgada una notaría de número, fundando y motivando debidamente su proceder, esto es, expresando con toda puntualidad, los motivos que tome en consideración para efectuar dicha designación, atendiendo a los diversos principios a los que deben sujetarse los Notarios Públicos, tales como la honestidad, profesionalismo, buena reputación, preparación, experiencia, grado académico, entre otros, sin demérito desde luego, del cumplimiento de los restantes requisitos previstos en la Ley del Notariado vigente en el Estado de Tabasco.
QUINTO. Se ordena a la Dirección de Talleres Gráficos de conformidad con el artículo 60, fracción III, del Reglamento Interior de la Oficialía Mayor, hoy denominada Subsecretaría de Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas, que estuvo vigente en la época de la publicación de la convocatoria, realice la publicación de los acuerdos respectivos que emita el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en cumplimiento a la presente sentencia.
SEXTO…”

(7) II. Nuevo juicio de amparo. Inconforme con la determinación referida, mediante escrito de treinta de abril de dos mil diez, recibido en la misma fecha por la responsable, Jorge Arturo Pérez Alonso, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, que quedó radicado en el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, donde se registró con el número de expediente 516/2010, y fue admitido mediante proveído de once de junio de dos mil diez, cuyo original obra agregado en la foja quinientos uno del toca de amparo correspondiente al órgano jurisdiccional colegiado de referencia.

(8) III. Informe con justificación. Mediante oficio número TCA-SS-092/2010, de cuatro de junio de dos mil diez, recibido el mismo día en el Tribunal Colegiado de referencia, Luz María Armenta León, Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, rindió informe con justificación en relación con el presente medio de garantías, dentro del que sostuvo, en lo que interesa, que es cierto el acto reclamado por el quejoso, y que la causa y fundamentos legales que se tuvieron para dictar la sentencia reclamada constan en los autos del expediente respectivo.

(9) El informe referido obra agregado, en original, a fojas dos y tres del toca correspondiente al presente juicio.

(10) Mediante proveído de siete de junio de dos mil diez, cuyo original está agregado en las fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, y cuatrocientos sesenta del toca de amparo correspondiente al Tribunal Colegiado de Circuito, se tuvo por rendido el informe en cita.

(11) IV. Terceros perjudicados. Mediante escrito recibido el tres de junio de dos mil diez, en la Oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con sede en Villahermosa, Tabasco,  Leticia Guadalupe Ulín Santos, apoderada del Poder Ejecutivo de Tabasco, tercero perjudicado en el juicio, presentó escrito de alegatos, cuyo original obra agregado a fojas cuatrocientos sesenta y nueve, a cuatrocientos noventa y uno del toca de amparo correspondiente al Tribunal Colegiado.

(12) Al respecto, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito acordó tener a la citada parte, tercero perjudicado, formulando sus alegaciones, que serían resueltas en su oportunidad, y conforme a derecho procediera, tal como se desprende del proveído de once de junio de dos mil diez, al que se hizo referencia en el resultando II de la presente ejecutoria.

(13) Por su parte, Ernesto Ventre Sastré compareció al juicio, con el carácter de tercero perjudicado, mediante escrito de veinticinco de junio de dos mil diez, recibido el primero de julio siguiente en el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, en el que realiza diversas manifestaciones en relación con el presente juicio, y cuyo original obra a fojas quinientos doce, a quinientos dieciséis del toca de amparo correspondiente al órgano colegiado de referencia.

(14) No obstante lo anterior, mediante proveído de dos de julio de dos mil diez, que se encuentra agregado en autos, en original, a foja quinientos diecinueve, el Presidente del órgano jurisdiccional colegiado en comento determinó que no había lugar a acordar de conformidad las alegaciones referidas, pues fueron presentadas fuera del término legal concedido al efecto, por lo que sólo se ordenó agregar el documento de cuenta, para los efectos correspondientes.

(15) Lo mismo ocurrió en relación con los escritos presentados por Manuel Gil Ramírez, y Román Esteban David González, en su calidad de terceros perjudicados, cuyo original está agregado a fojas quinientos veintisiete, a quinientos cuarenta y nueve, y quinientos cincuenta y uno, a quinientos setenta y uno, de los autos correspondiente al toca del Tribunal Colegiado de Circuito, respectivamente.

(16) Ello porque, como en el caso anterior, el Presidente de este órgano jurisdiccional estimó que las alegaciones fueron presentadas fuera del plazo legal y, por tanto, que no había lugar a proveer de conformidad, por lo que únicamente ordenó agregar los documentos.

(17) La determinación correspondiente se desprende del acuerdo de seis de agosto de dos mil diez, agregado en original, a foja quinientos setenta y tres del toca de amparo referido en el presente apartado.

(18) V. Remisión de los autos al Tribunal Colegiado Auxiliar. Mediante dictamen de dieciséis de mayo de dos mil once, la Magistrada Gloria García Reyes, integrante del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, a quien correspondió elaborar el proyecto de sentencia, en lo que interesa, determinó que, en cumplimiento al Acuerdo General 32/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el oficio STCCNO/962/2011 de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Jurídica, Adscripción y Creación de Nuevos órganos del Consejo de la Judicatura Federal, los autos del asunto debían enviarse al Primer Tribunal Colegiado Auxiliar de la Octava Región, con sede en Cancún, Quintana Roo.

(19) Visto el dictamen referido, mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito ordenó la remisión correspondiente, que se efectuó mediante oficio número 7511/2011.

(20) Los documentos de referencia están agregados, en original, a foja mil cuatrocientos cuarenta y tres, a mil cuatrocientos cuarenta y siete, del Tomo II, del juicio de amparo correspondiente al órgano colegiado en cita.

(21) VI. Consulta y devolución del expediente al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Recibida la documentación atinente, el Tribunal Auxiliar citado formó el expediente auxiliar 434/2011 y, mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil once, acordó consultar a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos órganos del Consejo de la Judicatura Federal si, en el caso, se surtía la excepción para resolver, entre otros, el juicio de amparo directo 516/2010 al estimar, en esencia, que no guardaban la cualidad de temporalidad establecida en el oficio STCCNO/960/2011, y por constituir la materia de cumplimiento de una recomendación realizada a otro tribunal, por la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del propio Consejo aludido.

(22) El original del acuerdo mencionado, y la copia certificada de la consulta propiamente dicha, están agregados en las fojas mil cuatrocientos cincuenta y ocho, a mil cuatrocientos ochenta y cuatro, del tomo II, correspondiente al expediente de amparo del Tribunal Colegiado.

(23) En respuesta a la consulta referida, mediante escrito de dos de junio de dos mil once, signado por el Titular de la Secretaría Ejecutiva señalada en el párrafo anterior, se determinó que era procedente la devolución de los expedientes al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito.

(24) El documento referido puede consultarse a fojas mil cuatrocientos noventa y uno, a mil cuatrocientos noventa y tres, del cuaderno correspondiente al Tomo II, al que se hizo referencia con antelación.

(25) Atento a lo anterior, mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil once, suscrito por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con sede en Cancún, Quintana Roo, se ordenó la devolución atinente.

(26) El original del proveído en comento se encuentra agregado a fojas mil cuatrocientos noventa y cuatro, y siguiente, del expediente al que se ha hecho alusión.

(27) VII. Facultad de atracción. Mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil once, los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito determinaron solicitar al Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de estimarlo pertinente, hiciera uso de la facultad de atracción respecto del amparo directo 516/2010.

(28) Lo anterior, toda vez que dicho juicio tenía conexidad con los diversos expedientes 518/2010, 519/2010, y 520/2010, cuyos actores presentaron, con anterioridad, la correspondiente solicitud de facultad de atracción, que hizo suya el Presidente de la citada Segunda Sala, y se registró con el número de  expediente 111/2011, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(29) El proveído en comento obra agregado, en original, a fojas mil quinientos catorce, a mil quinientos dieciséis, del Tomo II, correspondiente al juicio de amparo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Circuito.

(30) La solicitud de referencia quedó registrada con el número de expediente 146/2011, y se resolvió el diecisiete de agosto de dos mil once, en el sentido de ejercer la facultad de atracción solicitada para conocer del amparo directo 516/2010, del índice del Tribunal Colegiado señalado.

(31) La resolución correspondiente obra agregada, en copia certificada, a fojas dos a veinte del toca correspondiente al juicio de amparo directo del que conoce este Alto Tribunal.

(32) VIII. Trámite. Atento a lo ordenado en la resolución indicada en el resultando que antecede, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió los autos atinentes a la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional, mediante oficio SSGA-IV-37181/2011, de seis de septiembre de dos mil once.

(33) Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil once, en lo que interesa, el Presidente de la referida Sala determinó formar y registrar el expediente número 46/2011; admitir la demanda de amparo directo promovida por Jorge Arturo Pérez Alonso, y turnar los autos correspondientes a la ponencia del Señor Ministro Luis María Aguilar Morales, para los efectos legales conducentes.

(34) IX. Pedimento. Mediante pedimento número VII/73/2011, de cinco de octubre de dos mil once, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al día siguiente, la Agente del Ministerio Público de la Federación formuló opinión en el presente expediente, en el sentido de solicitar que se confirmara la resolución recurrida.
(35) X. Asuntos relacionados. Mediante determinación de diez de agosto de dos mil once, se resolvió la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción número 111/2011, a la que se hizo alusión en el resultando séptimo de esta ejecutoria, en el sentido siguiente:

“PRIMERO. Esta Segunda Sala ejerce la facultad de atracción para conocer de los amparos directos 518/2010, 519/2010 y 520/2010 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Secretaría de Acuerdos de esta Sala, para los efectos legales conducentes.”

(36) Atento a lo anterior, las demandas respectivas fueron admitidas por el Presidente de la Segunda Sala; se registraron con los números de expediente 43/2011, 44/2011, y 45/2011, y fueron turnadas a los Ministros Sergio A. Valls Hernández; José Fernando Franco González Salas, y Margarita Beatriz Luna Ramos, respectivamente.

CONSIDERANDO
(37) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda Sala es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al punto segundo, párrafo tercero, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del veintiuno de junio del año dos mil uno.

(38) Esto es así, toda vez que se trata de un amparo directo de naturaleza administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala, la cual ejerció la facultad de atracción para conocer del asunto.

(39) SEGUNDO. Cuestiones de procedencia. Toda vez que de autos no se advierte que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito se haya pronunciado respecto de la existencia del acto combatido; la oportunidad de la demanda; la legitimación del promovente, y la posible actualización de alguna causal de improcedencia, esta Segunda Sala realiza el análisis atinente, al tenor de las consideraciones siguientes:

a) Certeza del acto reclamado
(40) En relación con este aspecto debe decirse que, en términos de lo expresado en el resultando III de la presente ejecutoria, se tiene por acreditada la existencia del acto reclamado toda vez que, como se indicó, en el informe justificado que rinde la Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, sostuvo que éste era cierto.

b) Oportunidad
(41) Por otro lado, se considera que la demanda fue presentada oportunamente, atento a las siguientes consideraciones.

(42) Conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para presentar la demanda de amparo será de quince días, contados a partir del siguiente a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación de la resolución que se reclame.

(43) En el caso, en autos obra copia certificada de la cédula y razón de notificación, fechada el viernes nueve de abril de dos mil diez, mediante la cual se hizo del conocimiento del hoy quejoso la resolución impugnada.

(44) Los documentos atinentes son visibles a fojas cuatrocientos veinticuatro, y cuatrocientos veinticinco del toca de amparo correspondiente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(45) En este orden de ideas, es claro que la notificación atinente surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes doce de abril de dos mil diez y, en consecuencia, el plazo para la interposición de la demanda transcurrió entre el martes trece de abril, y el martes cuatro de mayo de dos mil diez.

(46) Del cómputo referido deben descartarse los días diecisiete; dieciocho; veinticuatro, y veinticinco de abril, así como uno y dos de mayo, por haber sido sábados y domingos, y el tres de mayo de dos mil diez, considerado inhábil por la responsable, según se desprende de la certificación de cuatro de junio de dos diez, visible, en original, a foja trescientos treinta y cuatro (vuelta) del toca de amparo del que conoce este Alto Tribunal.

(47) Ahora bien, en la especie, la demanda se presentó el treinta de abril de dos mil diez, tal como se corrobora con el sello de acuse de recibo original que obra en el oficio de presentación respectivo, visible a foja veinticinco del toca de amparo correspondiente a este Alto Tribunal.

(48) Así las cosas, es claro que la demanda se presentó dentro del plazo legal previsto al efecto y, consecuentemente, la promoción del juicio resulta oportuna.

(49) Robustece lo anterior que en el expediente se cuenta también con la certificación de la Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita a la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, a la que se ha hecho referencia con antelación, emitida en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo, de la que puede desprenderse, en lo que interesa, que la resolución combatida se notificó al actor en la fecha indicada; que el plazo corrió entre el trece de abril de dos mil diez, y el cuatro de mayo de dos mil diez, y que la demanda se interpuso el día al que se ha hecho alusión con anterioridad.

(50) Estos mismos datos se desprenden, igualmente, de la copia certificada del proveído dictado el once de mayo de dos mil diez, por la Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, consultable a fojas cuatrocientos sesenta y siete, y cuatrocientos sesenta y ocho del expediente referido.

(51) En este orden de ideas, como se adelantó, se estima válido concluir que la demanda fue presentada de manera oportuna.

c) Legitimación
(52) En el caso, la demanda de garantías fue promovida por persona legitimada al efecto pues la presenta Jorge Arturo Pérez Alonso, por su propio derecho, quien fue el actor en el juicio del que deriva la sentencia que ahora se combate, lo que evidencia la satisfacción de este requisito.

d) Causales de improcedencia

(53) De la constancias que hay en autos, no se advierte que la apoderada del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, tercero perjudicado en el presente juicio, haya hecho valer causales de improcedencia en el presente asunto, y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio, no advierte que se actualice alguna, por lo que se estima que resulta conducente ocuparse, a continuación, del análisis de los planteamientos que hace valer el quejoso en sus conceptos de violación.

(54) TERCERO. Resolución combatida. En lo que interesa, la sentencia recaída al juicio contencioso administrativo 017/2007-S-2, de ocho de abril de dos mil diez, es del tenor siguiente:

(55) a) En relación con la pretensión de declarar la nulidad lisa y llana de la convocatoria para el “Examen de suficiencia para el ejercicio de la función notarial”, publicada el siete de noviembre de dos mil seis en el Periódico Oficial del Estado, se considera que este acto no genera agravio alguno al accionante pues, por sí solo, no produce derechos y obligaciones, ya que una persona, libremente, puede decidir si participa en el evento convocado, en caso de que a su interés conviniera.

(56) Lo anterior, máxime si se toman en cuenta los preceptos jurídicos en que se fundamentó su emisión y que, en ninguna de sus bases, se dijo que quien lograra calificación aprobatoria, obtendría el fiat, lo que se evidencia en su transitorio “Primero”, en el que se asentó que la convocatoria no tenía efectos vinculatorios, ni generaba derechos preferentes, sino que se emitió con el objeto de que quien alcanzara una calificación aprobatoria, obtuviera la calidad de aspirante a la función notarial.

(57) b) En relación con el agravio relativo a los exámenes de suficiencia para el ejercicio de la función notarial, celebrados del ocho al diez de diciembre de dos mil seis, se dijo lo siguiente:
(58) – Del análisis de los expedientes personales de quienes obtuvieron el fiat para ejercer la función notarial como titulares y/o adscritos, tanto en el caso de quienes sustentaron el examen, como de quienes no lo hicieron por cumplir previamente los requisitos (Ernesto Ventre Sastré; Manuel Gil Ramírez, y Román Esteban David González), se advierte que estos últimos estaban en igualdad de circunstancias que el actor, para ser tomados en cuenta en la asignación de notarías, efectuada el veintisiete de diciembre de dos mil seis, quedando en la discrecionalidad del Ejecutivo la asignación de las notarías números catorce, y treinta y ocho de Villahermosa, y tres de Nacajuca, Tabasco;

(59) – En el caso de Ernesto Ventre Sastré; Manuel Gil Ramírez, y Román Esteban David González, en autos se encuentran agregadas las actas correspondientes a sus exámenes de suficiencia para el ejercicio de la función notarial, así como los fiat que les otorgaron, en cada caso, como notarios públicos sustitutos, y adscrito, respectivamente, a los que se concedió valor probatorio pleno;

(60) – La discrecionalidad aludida, debe entenderse como la libertad que tiene el Ejecutivo para elegir entre diferentes opciones, a quién asignará una Notaría, pero no se trata de una potestad absoluta, pues está delimitada por un marco jurídico, que señala que la designación se hará atendiendo a que los aspirantes satisfagan los requisitos que marca el ordenamiento;

(61) – El Gobernador atendió lo antedicho en el caso de Ernesto Ventre Sastré; Manuel Gil Ramírez, y Román Esteban David González porque, al haber sido designados notarios públicos sustitutos y adscrito (el último), estaban en igualdad de circunstancias que el quejoso para ser beneficiados con las patentes que finalmente les otorgaron pues, para la expedición de los fiat, se señaló que habían cumplido los requisitos previstos por la ley, y una vez que iniciaron el ejercicio de sus funciones, no fue atacada ni combatida;

(62) – Así, aun cuando el actor probó los diversos estudios que ha realizado, lo cierto es que cuando los aspirantes obtienen su constancia para el ejercicio de la función notarial, la ley no exige que para dar la titularidad, adscripción o sustitución de una Notaría, deban seguir realizándose cursos, o capacitaciones pues, en todo caso, estos los realiza el aspirante como un deseo personal de superación, pero el Ejecutivo no está obligado, en forma alguna, a tomar en cuenta a quienes acrediten más estudios para otorgarle una Notaría Pública;

(63) – Ello, porque es ahí donde entra el criterio personalísimo de quien ejerce la facultad discrecional para otorgar el fiat a quienes ya habían llenado los requisitos;

(64) – De lo anterior, se obtiene que la asignación de las Notarías Públicas no deviene de un solo proceso, porque los fedatarios señalados no participaron ni en la convocatoria, ni en los exámenes de suficiencia notarial celebrados del ocho al diez de diciembre de dos mil seis, sino que cumplieron los requisitos de la Ley del Notariado previamente (los vigentes en la época en que fueron designados notarios), lo que evidencia que la asignación fue resultado de la discrecionalidad del Gobernador para determinar quiénes habrían de cumplir dicha función;

(65) – Al haberse acreditado que los notarios antes mencionados cumplieron los requisitos legales, lo conducente es analizar los expedientes de los demás notarios impugnados pues, aun cuando se trata de una facultad discrecional del Gobernador, ésta no es omnímoda, ni puede ejercerse a capricho o sin medida, sino que debe ajustarse a lo establecido en la Ley del Notariado del Estado;

(66) – Así las cosas, los requisitos que deben cumplir los aspirantes a la función notarial están señalados en los artículos 17 y 18 de la Ley del Notariado, bajo la cual se celebraron los exámenes de suficiencia del año dos mil seis, que además precisa cómo debe integrarse el jurado;

(67) – Respecto de esto último, tal como lo sostuvo el Tribunal Colegiado, tres de los integrantes que aplicaron los exámenes los días ocho, nueve, y diez de diciembre de dos mil seis, sí actuaron conforme a la normatividad;

(68) – Esto, porque el Presidente del Colegio de Notarios  está facultado para actuar como tal, en términos de lo dispuesto en el artículo Octavo Transitorio de la Ley del Notariado vigente en la época; el Notario de Número fue designado por el Presidente del Colegio de Notarios que tiene facultades para ello y, finalmente, en autos obra constancia de que Beatriz Margarita Vera Aguayo, y Jorge Raúl Solórzano Díaz son magistrados numerarios, e integraron el jurado respectivo, en el que también estuvieron dos magistrados supernumerarios, pues el Tribunal Superior de Justicia determinó que asistieran como apoyo, atento al número de sustentantes;

(69) – Así, la invalidez de la integración del jurado que aplicó los exámenes de suficiencia correspondientes no deviene de su incorrecta integración, pues válidamente podía integrarse por la mayoría de sus miembros, y este requisito se observó en todas las fechas, incluso cuando estuvieron ausentes el Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, y la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

(70) – Esto último, porque asistieron el Presidente del Colegio de Notarios; un Notario de Número, y un Magistrado Numerario, y la ausencia de los servidores públicos mencionados no fue simultánea, pues el primer día faltó la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, pero estuvo presente el Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, y los días siguientes fue al contrario por lo que, en esas fechas, al menos uno de los dos estuvo presente en las pruebas, y se integró a la mayoría del jurado;

(71) – Hecho lo anterior, se realiza una relatoría de los elementos que obran en los expedientes personales que, en términos de la normatividad aplicable, fueron integrados para cada uno de los aspirantes, para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad. En este apartado, se hace mención de: José del Carmen Domínguez Nárez; Ulises Chávez Vélez; Javier Díaz Hernández, y Darwin Andrade Díaz, respecto de quienes se concluye que cumplieron con las exigencias marcadas en los artículos 17 y 18 de la Ley del Notariado vigente en la época en que se emitieron los actos reclamados;

(72) – Por tanto, el otorgamiento de los fiat se hizo conforme lo establece el artículo 23, pues los documentos exhibidos obran en copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, y tienen valor probatorio pleno, aun cuando la inspeccional se cotejó con copias fotostáticas, y no se presentaron los originales de los oficios impugnados, pues en las oficinas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno constan copias fotostáticas simples de éstos, que eran idénticas a las certificadas de los oficios que se allegaron al juicio;

(73) – Por otro lado, los escritos de los fedatarios con quienes los notarios realizaron sus prácticas no están contradichos con probanza alguna, por lo que cuentan con valor probatorio pleno, y son aptos para demostrar la práctica de la función notarial durante doce meses ininterrumpidos, máxime que al quejoso correspondía promover, en su caso, el incidente de impugnación o falsedad de documentos, y que con la certificación de los oficios a través de los cuales se da aviso del inicio y terminación de las prácticas notariales se perfecciona su ofrecimiento y, por ello, no carecen de valor probatorio, sino que éste es pleno, y surten sus efectos legales;

(74) – Además, no podría afectarse a los terceros que acudieron de buena fe a atender una convocatoria que expidió la autoridad, pues fue ésta quien tuvo por cumplidos los requisitos respectivos y, por tanto, no son los terceros los que deben sufrir el perjuicio procesal que invoca el actor;

(75) – En todo caso, al quejoso correspondía promover el incidente de impugnación o falsedad de documentos, y al no haberlo hecho, debe subsistir el valor probatorio de los oficios impugnados;

(76) – Por ello, las copias fotostáticas hacen prueba plena en el juicio, pues su valor demostrativo deviene de su autenticidad, al estar autorizadas y firmadas por un funcionario público con facultades para ello;

(77) – Por tanto, el valor convictivo que debe otorgarse a los oficios impugnados es el de verdad legal, pues al haber sido certificados por una autoridad competente para hacerlo, adquieren pleno valor probatorio, pues no podría ser de otra manera, sobre todo tomando en cuenta que con la certificación de los oficios a través de los cuales se da aviso del inicio y terminación de las prácticas notariales se perfecciona su ofrecimiento y, por ello, no carecen de valor probatorio, sino que éste es pleno, y surten sus efectos legales;

(78) – Lo anterior, porque la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado otorga a quienes integran la administración pública, la facultad de certificar un documento que se encuentre en sus archivos, y sólo podrán expedirlos por mandato de autoridad debidamente fundado y motivado, y fue a petición de la parte quejos que se exhibieron las copias certificadas de quienes presentaron el examen de suficiencia notarial;

(79) – La certificación consiste en una conducta desplegada por el servidor legamente facultado para ello, en la que hace constar que el documento expedido refleja en forma fiel, exacta y precisa a su original;

(80) – Al provenir de una autoridad administrativa, las certificaciones referidas están investidas del principio de presunción de legitimidad, por virtud del cual, todos los actos serán válidos y eficaces desde el momento en que fueron emitidos, y hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional;

(81) – Aunado a lo anterior, las certificaciones emitidas por la administración pública son actos en los que la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de su contenido, y se caracterizan por tener efectos internos y externos;

(82) – Así, para formar convicción en el Juzgador respecto de un hecho u objeto que afecte, de alguna forma, la resolución del conflicto planteado, un documento certificado que cumpla las formalidades del caso, únicamente, será relevante por su contenido, esto es, por la representación que en él se haya efectuado de una situación específica;

(83) – Las copias certificadas gozan de presunción de legitimidad, aunque admiten prueba en contrario, pero el actor no demostró con algún elemento convictivo que los oficios que impugnó fueran falsos, o no se hubieren hecho, y como fueron certificados por persona facultada para ello, se revirtió la carga de la prueba, y a él correspondía desvirtuar su validez formal y material;

(84) – La reversión referida no tiene su origen en la actividad certificadora de la administración, sino en el hecho que se encuentra acreditado en el documento ofrecido, pues de sostenerse lo contrario, se estaría prejuzgando sobre la legalidad de los actos de autoridad administrativa, pues se estaría suponiendo que al emitir las certificaciones correspondientes, alteró su contenido, lo que es contrario al referido principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos;

(85) – Como corolario respecto de este tema, se señala que la eficacia probatoria de un documento certificado se limita a declarar que el documento ofrecido es copia fiel y exacta de su original, que está bajo custodia de la autoridad, que no modifica en forma alguna su contenido, el cual trasciende a la litis;

(86) – Por tanto, si el acto declarativo (certificación) fue emitido conforme a la Ley, debe considerarse lo representado en dicho documento, y calificarse su pertinencia, atento a la relación que guarda con los hechos materia de la litis, y realizar una valoración adminiculada con los diversos elementos que puedan ser relevantes para resolver el conflicto, debiendo analizar la documental ofrecida conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, supeditada en todo caso a la garantías de fundamentación y motivación;

(87) – En el caso de Beatriz Plata Vázquez y Hurí Trujillo Peregrino, en la ejecutoria recaída al diverso juicio de amparo directo 628/2009, el Tribunal Colegiado dejó claramente establecido que el Presidente del jurado (Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno), y la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio no fueron suplidos por persona facultada para ello;

(88) – La suplencia del Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno fue correcta de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno vigente en el momento correspondiente, pues en autos hay constancia suscrita por el entonces Secretario de Gobierno de la entidad, donde designa a Luis Martínez Esperón, para suplir al titular de la dirección referida, los días nueve y diez de diciembre de dos mil seis;

(89) – Empero, como lo sostuvo el órgano colegiado referido, en términos de la normatividad aplicable, específicamente, del artículo 20 de la Ley del Notariado, no podían integrar el jurado, entre otros, los cónyuges o parientes del sustentante y, en el caso, Hurí Trujillo Peregrino, a quien se le otorgó patente de Notario, era esposa del Presidente del jurado, quien lo confesó expresamente al contestar la demanda, mientras que Beatriz Plata Vázquez participó como sustentante e integrante del jurado en dicho proceso;

(90) – Por tanto, se transgredieron los principios básicos que rigen los concursos de cualquier naturaleza, relativos a que no se concedan ventajas a los participantes en demérito de los demás, sobre todo porque la normatividad establece que la prueba práctica aplicada a los sustentantes consistirá en la solución de un caso notarial, que será sorteado de entre diez, propuesto por el Colegio de Notarios, y aprobado por el Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, y que los diez casos, en sobre cerrado, serán sellados y firmados por dicho funcionario, quien actuó como Presidente del jurado, siendo además sustentante, y cónyuge de otro participante, lo que violentó los principios de equidad e imparcialidad;

(91) – Por su parte, en el caso de Beatriz Plata Vázquez, de las probanzas que ofreció se advierte que se le concedió licencia para separarse de sus labores como Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio el ocho de diciembre de dos mil seis, en virtud de que iba a presentar el examen de suficiencia notarial, y que formaría parte del jurado calificador, pero de las documentales aportadas por el actor también se advierte que en diversas escrituras se aprecia la nota de inscripción realizada por la citada ciudadana, en su carácter de Directora del referido Registro Público, el ocho de diciembre de dos mil seis;

(92) – De lo anterior, se concluye que resulta paradójico que, por un lado, se le haya concedido licencia para separarse de sus labores en la fecha indicada y, al mismo tiempo, haya ejercido las funciones que como servidora pública le correspondían en la Dirección del Registro Público a su cargo, sin que pase desapercibido que las mencionadas notas refieran horas concretas, pues del oficio citado no se advierte que la autorización comprendiera un horario determinado sino que, por el contrario, correspondía a todo el día;

(93) – Lo anterior, conlleva a establecer la falta de veracidad del contenido de dicha comunicación y, por ende, que no se encontraba justificada su sustitución como parte del jurado que integró el examen de suficiencia notarial el ocho de diciembre de dos mil seis, por lo que, al momento de verificarse, le asistía el carácter de Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, además del de Secretaria de dicho juzgado;

(94) – Esto es contrario a los principios básicos que rigen los concursos de cualquier naturaleza, atinentes a que no se concedan ventajas a alguno de los participantes, en perjuicio de otros, al evaluar las condiciones del examen, y los requisitos de selección de quien ha de ocupar los cargos de que se trate;

(95) – En otro orden de ideas, el actor no aportó prueba alguna en relación a que los notarios adscritos a las notarías que a continuación se precisan (todos los municipios señalados pertenecen al Estado de Tabasco), no hubieran cumplido los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley del Notariado: José Miguel Cervantes Calcáneo, Notaría Número Doce de Villahermosa; Carlos Javier Ruiz Calao, Notaría Número Diez de Villahermosa; Jesús Fabián Taracena Ble, Notaría Número Uno de Cunduacán; Angélica María Vélez Gallegos, Notaría Número Uno de Comalcalco; Agustín González Valencia, Notaría Número Uno de Jalapa, y José Mercedes García Peraza, Notaría Número Dos de Jalpa de Méndez;

(96) – Sobre el particular, en autos obran copias certificadas de los expedientes de todos los sustentantes de los exámenes para el ejercicio de la función notarial, en los que consta fehacientemente que los notarios públicos adscritos cumplieron con las exigencias señaladas en la Ley del Notariado del Estado, pues las documentales que obran en ellos son copias certificadas, con pleno valor probatorio, y conforme a los actos reclamados por el quejoso, el otorgamiento del fiat a los citados notarios no le causa algún perjuicio o, al menos, no alegó contra ellos que la patente que les fue expedida no cumpliera con los requisitos de Ley;

(97) – Ello, pues las irregularidades que señaló en su escrito de demanda se refieren, únicamente, al otorgamiento y designación de Notarios Públicos Titulares de las Notarías de nueva creación o vacantes, como lo refirió en su escrito de seis de diciembre de dos mil seis, dirigido al Gobernador del Estado, donde pidió ser considerado para la función notarial, en una Notaría de este tipo, en el municipio de Centro, sin que exista alguna prueba en contraposición a sus expedientes, que desvirtúe su valor probatorio;

(98) – En ese tenor, se declara la legalidad de los exámenes de suficiencia notarial sustentados por Darwin Andrade Díaz; Ulises Chávez Vélez; Javier Díaz Hernández; José del Carmen Domínguez Nárez; Carlos Javier Ruiz Calao; José Miguel Cervantes Calcáneo; Jesús Fabián Taracena Ble; Angélica María Vélez Gallegos; José Mercedes García Peraza, y Agustín González Valencia, celebrados los días ocho, nueve y diez de diciembre de dos mil seis;

(99) – Además, se declara la ilegalidad de los exámenes de suficiencia notarial sustentados por Hurí Trujillo Peregrino, y Beatriz Plata Vázquez, toda vez que contravienen lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Notariado, vigente al momento en que se les expidió el fiat con efectos de patente, en relación con la fracción X, del artículo 17 de dicho ordenamiento;

(100) c) En relación con el motivo de disenso vinculado con el acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil seis, dentro del Suplemento 6710 B y C, donde el Gobernador realiza el nombramiento de los Notarios Titulares de las Notarías Catorce, y Treinta y Cinco a Treinta y Nueve del municipio de Centro, Tabasco, así como de la Notaría Tres, de Paraíso; Cuatro, de Teapa; Tres de Nacajuca, y también de los Notarios Públicos adscritos, se tiene lo siguiente:

(101) – Sin sustituirse a las facultades del Ejecutivo, a quien compete la autorización de la función notarial, se declara la revocación de los fiat otorgados, con efecto de patente, a Hurí Trujillo Peregrino, Darwin Andrade Sánchez, y Beatriz Plata Vázquez;

(102) – Para la designación de los Notarios Públicos Titulares, se tomaron en consideración los escritos de los diversos profesionistas que solicitaron la autorización para que, en su oportunidad, se expidiera el fiat o nombramiento a su favor, así como el cumplimiento de los requisitos legales establecidos al efecto, y lo mismo sucedió con los notarios adscritos, en cuyo caso, se atendieron las solicitudes de los Notarios Titulares respectivos, así como que los profesionistas designados reunieran las condiciones exigidas en la Ley del Notariado;

(103) – No obstante lo anterior, de autos se advierte que el Gobernador no tuvo a la vista la documentación que el actor anexó a sus solicitudes para ser tomado en cuenta en el proceso de asignación impugnado, ni se integró el expediente respectivo, a fin de analizar si, efectivamente, cubría los requisitos exigidos por la ley, para ser considerado en el otorgamiento de las patentes para ejercer la función notarial;

(104) – Por tanto, se le ocasionó un perjuicio, pues se contravinieron las pautas rectoras que, para ello, establece la Ley del Notariado;

(105) – A fin de ilustrar las razones por las que se declara la ilegalidad del otorgamiento del fiat de Darwin Andrade Díaz se señala que, en términos de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 11/2002, y atento a lo dispuesto en la legislación aplicable, así como lo señalado por el Tribunal Colegiado, es posible concluir lo siguiente:

(106) – La facultad con que cuenta el Gobernador para autorizar el ejercicio de la función notarial y, consecuentemente, asignar Notarías Públicas, no es absoluta, y está delimitada por un marco jurídico, conforme al cual, el Estado determina el número de Notarías y su vigilancia, y el Ejecutivo expide la patente de aspirante y de notario; verifica el cumplimiento de la legislación correspondiente por parte de los notarios, y tratándose de irregularidades en el desempeño de su función, puede sancionarlos, incluso, con la revocación de la patente;

(107) – El aspirante a Notario debe cumplir los requisitos establecidos en la normatividad para otorgar la patente respectiva;

(108) – La asignación de patentes, y notarías no debe hacerse como un simple favor político, y sin cubrir los requisitos necesarios, pues ello iría en detrimento de la actividad notarial;
(109) – La autoridad debe tramitar y dar seguimiento a las solicitudes de quienes aspiran a obtener la patente, tanto de quienes sustentan el examen para cubrir uno de los requisitos de la Ley del Notariado, como de los que cuentan con la calidad de aspirantes, como es el caso del quejoso;

(110) – La interpretación sistemática de la normatividad aplicable permite desprender que, en atención a la facultad conferida al Ejecutivo, éste asignará las Notarías vacantes o, en su caso, de nueva creación, cuando los aspirantes satisfagan los requisitos de Ley, de donde se desprende, en principio, que todos los profesionales del derecho que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley del Notariado, obtendrán patente o fiat para ejercer la función notarial, aunque esto es sólo una etapas del proceso de asignación, pues al cubrir los requisitos se adquiere la calidad de aspirante y, con ello, la aptitud para ser tomado en consideración por el Gobernador, a efecto de ser nombrado Notario de número, adscrito o sustituto, con la distinción de que el primero y el último son nombrados en virtud de la existencia de una Notaría vacante o de nueva creación, mientras que los adscritos son designados previa solicitud de un Notario de número, para que ambos actúen, indistintamente, en el protocolo a cargo del Titular;

(111) – Conforme al artículo 16 de la Ley en cita, si no hubiere notario adscrito o sustituto, el Ejecutivo podrá escoger al candidato que reúna las mejores condiciones, que son las relacionadas con la preparación, actualización, formación profesional, y excelencia que, en la materia, acrediten los aspirantes a dicha función;

(112) – Estas mejores condiciones son un elemento esencial que no debe interpretarse de manera restringida, sólo para la designación de los notarios adscritos o sustitutos, sino que debe tomarse en cuenta también para asignar las notarías de número, con la intención de garantizar que quien aspire a ser notario cubra un perfil determinado, atento a la trascendente función que realiza;

(113) – Si bien la facultad para otorgar o negar la patente recae en el Gobernador del Estado, éste debe guardar la imparcialidad e independencia necesarias, para que no existan presiones de tipo político o familiares, que favorezcan a determinados individuos para obtener la patente respectiva;

(114) – En el caso, el Gobernador no respetó los principios referidos pues, aun cuando de autos no se advierte qué elementos tomó en consideración para designar las patentes, de las propias constancias se aprecia que entre los beneficiados se encuentra su hermano;

(115) – Aun cuando los notarios no pueden ser considerados servidores públicos, y su nombramiento, sin ajustarse a lo previsto en la fracción XVII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Tabasco, no deriva en alguna responsabilidad administrativa, de los principios tutelados en el artículo 108 constitucional, y el 240 del Código Penal estatal, es posible desprender que el legislador fue contundente al establecer que los servidores públicos deben abstenerse de realizar conductas que redunden, directa o indirectamente, en algún beneficio para sí o, entre otros, sus parientes por consanguinidad, aprovechándose de su empleo, cargo o comisión;

(116) – Así, en relación a que debe preferirse a los aspirantes que reúnan las mejores condiciones, en la designación de Darwin Andrade Díaz, el Gobernador no fundó ni motivó debidamente las razones por las que prefirió a su hermano sobre los demás aspirantes, a pesar de que estaba obligado a exponer las razones de dicha designación, so pena de contravenir los principios rectores de la designación de los Notarios Públicos, en lo relativo a la imparcialidad, profesionalismo y honestidad;

(117) – El hecho de que quien otorgó las Notarías ya no se desempeñe como Gobernador, no implica que la función pública quede paralizada en detrimento del actor, y que el actual Titular no pueda, en ejercicio de sus facultades, restituirlo en el goce de sus garantías violadas, de forma que se reconozca la irregularidad en que se incurrió, al serle vedado a Jorge Arturo Pérez Alonso, el derecho a ser tomado en consideración como aspirante en el proceso de asignación de Notarías, a pesar de haberlo solicitado, y cumplir con los requisitos legales establecidos al efecto;

(118) – Esto, porque la función pública no gira en torno a una persona, sino al ente jurídico, investido con la facultades que le confiere la propia Constitución Política Estatal;

(119) – Atento a lo anterior, se concluye la ilegalidad de los exámenes sustentados por Hurí Trujillo Peregrino, y Beatriz Plata Vázquez, por lo que se ordena revocar los fiat que se les otorgaron, así como el de Darwin Andrade Díaz, al no haberse fundado y motivado, suficientemente, las razones por las que se le prefirió, a pesar del vínculo de parentesco por consanguinidad que le unía con el entonces Gobernador;

(120) – Por tanto, se ordena al Ejecutivo que revoque los fiat otorgados mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado, Suplemento 6710 B y C, el veintisiete de diciembre de dos mil seis, únicamente, por cuanto hace a las personas indicadas, y por las razones expresadas, quedando en aptitud de designar, libremente, de acuerdo a la lista de aspirantes que sí reúnen los requisitos para ello, quiénes ocuparán las Notarías que quedarán acéfalas;

(121) – Para lo anterior, deberá considerarse al quejoso que, se reitera, estaba ubicado en igualdad de circunstancias que Ernesto Ventre Sastré, Manuel Gil Ramírez, y Román Esteban David González, que no sustentaron el examen de suficiencia, y a quienes sí se les otorgó una Notaría de Número;

(122) – Además, deberá fundar y motivar debidamente su proceder, esto es, deberá expresar las razones que tome en consideración para efectuar dicha designación, atendiendo a los principios a los que deben sujetarse los Notarios Públicos (honestidad, profesionalismo, buena reputación, preparación, experiencia,…), sin demérito del cumplimiento de los demás requisitos previstos en la Ley del Notariado de Tabasco;

(123) – La revocación de los fiat referidos no suspende la función notarial pues, por ser de orden público, y debido a la fe que se concede a sus actos, no pueden dejar de prestar servicio, lo que se confirma con la propia Ley aplicable, que prevé que el servicio notarial no se detiene por la suspensión de algún Notario, y contempla el procedimiento para cubrir a quien haya incurrido en alguna responsabilidad en el ejercicio de su función;

(124) – Además, la revocación de los fiat no se retrotraerá, sino que surtirá sus efectos al quedar firme la resolución atinente;

(125) – Por otro lado, la normatividad también prevé como sanción la separación definitiva de un Notario, sin que por ello queden sin efecto los actos que hubiere otorgado previamente, pues dicha revocación no tiene el alcance de suspender la función notarial, y

(126) – En virtud de lo anterior, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Colegiado, se ordena a la Dirección de Talleres Gráficos, hoy denominada Subsecretaría de Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas, que realice la publicación de los acuerdos que emita el Ejecutivo del Estado, en cumplimiento a la presente ejecutoria.

(127) CUARTO. Conceptos de violación. Para controvertir la resolución referida en el considerando anterior, en su escrito inicial de demanda, el recurrente sostuvo que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y esgrimió, en esencia, los siguientes motivos de disenso:

– Primero
(128) La responsable modifica y reduce las pretensiones reclamadas en el escrito inicial de demanda, pues establece que el acto impugnado es el proceso de designación de notarios, concluido el veintisiete de diciembre de dos mil seis, y los actos a él inherentes, y deja de establecer que también se solicitó la nulidad de los exámenes; las actas de los exámenes, y las constancias de aspirantes, en virtud de las violaciones cometidas a la Ley del Notariado.

(129) Por su parte, en relación con la solicitud que se formuló en torno a declarar la nulidad de la publicación del nombramiento de los notarios en el Periódico Oficial del Estado, sólo se habla del acuerdo, aunque se demandó la nulidad lisa y llana de su emisión, promulgación y publicación, y también la revocación de los nombramientos, y los fiat otorgados, sin que se diga nada sobre el particular, ni en relación con la pretensión de que se otorgue al quejoso nombramiento como Titular de una Notaría Pública en Villahermosa, Tabasco, con efecto de patente.

(130) Así, al equivocarse al sintetizar las pretensiones, la responsable no resolvió la litis conforme a la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, pues no fijó de manera clara y precisa los puntos controvertidos y, por tanto, dejó de ocuparse de las acciones intentadas en el juicio, a pesar de que la ejecutoria recaída al diverso juicio de amparo 628/2009 estableció que se resolviera con libertad de jurisdicción, conforme a las constancias de autos, y analizando la litis en los términos en los que fue planteada pues, en opinión del quejoso, en la resolución combatida se limitó el estudio de las pretensiones, y se resolvió parcialmente la controversia.

– Segundo
(131) – Al resolver lo relacionado con los exámenes de suficiencia para la función notarial, la responsable no estudió que se demandó la nulidad del procedimiento, entre otras cosas, con el argumento de que el jurado no estuvo integrado por quienes determina la Ley, por lo que la constancia de aspirante que emitieron es ilegal.

(132) Lo anterior, pues el Presidente y la Secretaria del jurado fueron, a la vez, integrantes de éste, y sustentantes del examen, y fueron suplidos por personas que no estaban facultadas por la Ley, pues el artículo aplicable no establece esa posibilidad.
(133) Además, se violaron los principios básicos que rigen todos los concursos, atinentes a que no se concedan ventajas a algunos de los participantes, en detrimento de otros, lo que obliga a evaluar las condiciones del examen, y los requisitos de selección de los integrantes del jurado que han de ocupar dichos cargos, porque el caso práctico es aprobado por el Presidente del jurado quien, indudablemente, conocía los temas que serían sorteados, lo que representó una ventaja para él y su esposa (que también fue sustentante), así como para la Secretaria que, por participar en el proceso, tuvieron conocimiento de éste.

(134) Por otra parte, el jurado estuvo igualmente mal integrado, porque en él participaron magistrados supernumerarios, que no están legalmente facultados para ello, pues la normatividad dispone que sólo participen magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(135) Al respecto, debe considerarse que las actas de los exámenes son únicas y, técnicamente, constituyen un solo acto jurídico, por lo que es incorrecto sostener que se trató de actos aislados o de diversos exámenes, pues éstos fueron realizados de forma general y al mismo tiempo, incluso la prueba práctica y, por tanto, no pueden subsanarse las irregularidades aun cuando hayan concurrido diversos integrantes del jurado, toda vez que se transgredieron los principios básicos, y se dio ventaja a algunos integrantes.

(136) Además, sostiene el quejoso que es incorrecta la conclusión de la responsable en cuanto a que el jurado se integró, apropiadamente, por la mayoría de sus miembros, pues sólo podía hacerlo en los términos establecidos en Ley y, en el caso, cuando menos, dos de sus miembros (los magistrados supernumerarios) son ilegales, y el Presidente y la Secretaria no fueron sustituidos conforme a derecho, o actuaron dentro del jurado de forma irregular.

(137) Por tanto, la actuación del jurado debe declararse nula y, consecuentemente, las constancias que emitieron están viciadas, lo que afecta todo lo actuado, y genera la nulidad de las constancias referidas, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Sala.

(138) – En otro tema, sostiene que la responsable afirma, de forma contradictoria, que el quejoso está en igualdad de circunstancias que quienes no sustentaron el examen, por reunir previamente los requisitos legales, y fueron beneficiados con el fiat.

(139) Al respecto, afirma, por una parte, que el artículo 16 de la Ley del Notariado establece que para asignar una notaría vacante o de nueva creación, debe contemplarse a quienes cumplan los requisitos y, por tanto, debió tomarse en cuenta al quejoso en consideración y, además, que en oposición a lo establecido por la responsable, la asignación de los aspirantes que no sustentaron el examen no queda a la discrecionalidad del Ejecutivo estatal que, por el contrario, al tratarse del otorgamiento de un nuevo fiat, estaba obligado a revisar, de nueva cuenta, que se cubriesen los requisitos legales.

(140) No obstante, en la especie, no se realizó la verificación de los requisitos exigidos para ser notarios y, por tanto, se violó la normatividad aplicable.

(141) El actor señala que, contrariamente a lo establecido en la ejecutoria de amparo, la responsable sostiene que la asignación de las notarías vacantes o de nueva creación se encuentra en la discrecionalidad del Gobernador, soslayando lo establecido en la Ley del Notariado, y luego concluye que la discrecionalidad no es en sentido estricto, pues deben valorarse las “mejores condiciones”, como sostiene la resolución del Tribunal Colegiado, que transcribe en esta parte.

(142) Así, señala, la responsable reconoce que para la asignación de notarías vacantes o de nueva creación, es necesario valorar las condiciones particulares de cada individuo, tales como experiencia, preparación, y actualización profesional, para arribar a una conclusión apegada a los principios que rigen la función notarial, condiciones que el Gobernador no tomó en cuenta al realizar la asignación de Notarías correspondientes, máxime que no tuvo ni las solicitudes, ni los documentos que acompañó el quejoso que, por ende, no fue tomado en consideración.

– Tercero
(143) a) El jurado no se integró correctamente, porque el Presidente del Colegio de Notarios, y un Magistrado de Número no estuvieron presentes en los exámenes de suficiencia para obtener la patente, lo que contraría la Ley del Notariado.

(144) En relación con el primero, señala que el Colegio de Notarios, Órgano Técnico Desconcentrado, no se creó y, por tanto, nuca tuvo vida jurídica, lo que se corrobora con la confesión el Presidente del Colegio de Notarios, Asociación Civil, por lo que no podía formar parte del jurado en comento.

(145) En el caso, el Colegio de Notarios de Tabasco, Asociación Civil, tomó el lugar del mencionado órgano desconcentrado y, por tanto, se arrogó atribuciones, y desarrolló funciones, aunque no estaba facultado para intervenir en el examen de suficiencia, por lo que resultan nulas todas las actuaciones realizadas por su Presidente, así como las del Notario de Número, que fue designado por dicho Colegio.

(146) Así, concluye, toda vez que uno de los integrantes del jurado carecía de legalidad y, aun así, realizó funciones primordiales dentro de éste, atento a lo establecido en la Ley del Notariado, y su Reglamento, todo lo sucedido en el examen de suficiencia es nulo.

(147) Sobre el particular señala que, conforme al artículo 8 transitorio de la Ley del Notariado, el Colegio desempeñó sus funciones hasta diciembre de dos mil cuatro, y el examen se celebró en el dos mil seis, por lo que no estaba vigente el precepto referido y, consecuentemente, el Presidente de la Asociación Civil no podía desempeñar las funciones del órgano técnico desconcentrado y, por tanto, no estaba facultado para intervenir en el examen combatido.

(148) Por otra parte, afirma que en el examen tampoco estuvo presente un Magistrado de Número del Tribunal Superior de Justicia del Estado y, en esta lógica, insiste en la ilegal integración del jurado, y en la nulidad de sus actos que, considera, están viciados de origen.

(149) b) De forma incorrecta se concedió pleno valor probatorio al documento con el cual se otorgó licencia al Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno del Estado, para ausentarse del examen los días nueve y diez de diciembre de dos mil seis, pues era apócrifo, ya que los sellos no estaban en la misma posición en el original, y en las copias certificadas que obran en autos, lo que reconoció la ordenadora, de lo que puede concluirse, lógicamente, que el documento en cuestión no es copia fiel y exacta de su original y, por tanto, que uno de los dos es falso, por lo que no debió otorgársele pleno valor probatorio.

(150) Tampoco debe darse validez al oficio de referencia, pues de su contenido no se desprende que exista alguna delegación de facultad especial por parte del Secretario, ni que un Director haya sido quien realizó la suplencia, atento a lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, vigente en aquella época, lo que acredita que la responsable no debió tener por correcta la suplencia y, por tanto, que el jurado se integró indebidamente.

(151) c) La responsable otorgó, también indebidamente, pleno valor probatorio a las constancias exhibidas por el Director General de Asuntos Jurídicos, con las que acredita que todos los ahora Notarios Públicos impugnados cumplieron con sus prácticas notariales, pues son copias fotostáticas simples, sin valor legal alguno, y que las tenga en su poder una autoridad facultada para certificar documentos, no significa que pueda hacerlo a su libre arbitrio sino que, necesariamente, debe tener el original a la vista para cotejarlo, y así poder establecer que la copia es fiel y exacta de su original.

(152) Por tanto, al no contar con los originales, como se asentó en la inspección realizada en las oficinas de dicha autoridad administrativa, era imposible que certificara las copias fotostáticas que tenía, por lo que estos documentos carecen de todo valor jurídico, lo que evidencia la ilegalidad de la resolución que se combate.

(153) d) Finalmente, insiste en que para asignar una notaría vacante, o de nueva creación, el Ejecutivo Estatal debía elegir entre los aspirantes, a quien reuniera los requisitos de Ley, entre quienes estaba el quejoso que, por tanto, debió ser tomado en cuenta, máxime porque era uno de los candidatos que reunía los mejores requisitos. No obstante, no lo hizo, a pesar de que recibió oportunamente su solicitud, y los documentos correspondientes, por lo que se le excluyó arbitrariamente.

– Cuarto
(154) La resolución combatida es incongruente, pues:

(155) – Por un lado, la responsable señala que los agravios son infundados, por una parte, y sustancialmente fundados, por otra, sin establecer cuál en cada caso y, además, se insiste, no resuelve las pretensiones.

(156) – Por otra parte, concluyó que los agravios eran sustancialmente fundados, lo que implica que resultó procedente la acción intentada, por lo que debía decretar la ilegalidad del acto reclamado.

(157) – Además, en distintas partes del considerando VIII señaló la ilegalidad del otorgamiento del fiat y de los exámenes y, por tanto, por congruencia, en el punto resolutivo debía declararse la ilegalidad del acto combatido.

(158) – De igual forma, la responsable establece que, en ejercicio de sus facultades, el Gobernador puede restituir al quejoso en el goce de la garantía violada y, sin embargo, no resuelve nada sobre el particular, y se limita a establecer que queda en aptitud de hacer la designación libremente, de acuerdo a la lista correspondiente, y tomando en consideración al actor, con lo que incumple las previsiones legales aplicables, porque en ninguna parte fija el sentido de la resolución para salvaguardar el derecho del actor.

(159) – En la misma lógica, la responsable advierte que se ocasionó perjuicio al actor, y que se incumplieron las previsiones legales, pues el Ejecutivo estatal no tuvo a la vista las solicitudes que le presentó el actor, ni se acreditó que se hubiere integrado el expediente correspondiente y, a pesar de ello, sólo declara la revocación de algunas notarías, sin pronunciarse sobre el procedimiento de asignación que fue impugnado en su conjunto.

(160) – Por otro lado, aun cuando la responsable concluye que debe escogerse a quien reúna las mejores condiciones, también en los casos de notarías vacantes, o de nueva creación; que estas condiciones se refieren a parámetros objetivos relacionados con la preparación; actualización; formación profesional, y excelencia de los aspirantes, y que el Gobernador no cumplió con los principios requeridos, no ordena que se estudie quién satisface dichas aspectos.

(161) – La responsable también resuelve que la facultad del Gobernador no es absoluta, sino que está delimitada por un marco jurídico, y a pesar de que establece que debe restituirse al actor en el goce de su garantía, nunca deja sin efecto el acto reclamado, pues no declara la nulidad del procedimiento, ni fija el sentido de la resolución, para salvaguardar los derechos del quejoso.

(162) Lo anterior pues, en su concepto, al haber considerado fundados sus agravios, debió asignarle una Notaría, y estaba obligada a expresar en los resolutivos si el acto combatido era nulo o no y, en su caso, si debía modificarse, así como la condena correspondiente, pero sólo determinó la revocación de algunos fiat, con lo que ignoró los derechos del quejoso; resolvió en forma incompleta; soslayó el fin del juicio contencioso administrativo, y no evitó que el acto ilegal siguiera produciendo sus efectos jurídicos pues, a pesar de la sentencia, el quejoso se encuentra privado de un derecho reconocido por la demandada, y la responsable.

(163) Al respecto, afirma que la Sala goza de imperio para ejecutar sus decisiones y, conforme a la legislación aplicable, si determina que el acto impugnado es ilegal, debe establecer lineamientos de cumplimiento que obliguen a la autoridad demandada, a efecto de reparar el derecho subjetivo violado.

(164) – Aunque la responsable señala que el Gobernador tiene una facultad discrecional reglada para seleccionar, entre los candidatos, a quien reúna las mejores condiciones, previa verificación de que cumpla los requisitos legales, concluye que el otorgamiento de Notarías fue correcto, aunque no se señalan las causas, motivos, o condiciones que se tomaron en cuenta para efectuar los nombramientos.

(165) – La resolución es incongruente pues, por una parte, la responsable reconoce que la autoridad actuó incorrectamente en la asignación de las notarías; por otra, que el quejoso estaba en igualdad de condiciones para ser tomado en cuenta, al ser un aspirante legítimo y, en otra más, señala que realiza la revisión del proceso de asignación de notarías, sin que se produzca afectación alguna porque se suspendan esas notarías.

(166) – Por otro lado, aun cuando afirma que la decisión respecto de a quién se le asignará una notaría se encuentra delimitada, insiste caprichosamente en que sólo se restringe a verificar que las personas a las que les fue otorgada la patente cubrieron los requisitos de Ley y, sin embargo, no concluye en el sentido de que no se realizó la valoración relativa a las mejores condiciones, y señala que el Gobernador nunca tuvo los documentos del quejoso, lo que evidencia que no se le valoró en relación con los otros aspirantes, lo que torna ilegal el otorgamiento de los fiat.

(167) En esa tesitura, es claro que al haber declarado la legalidad de los demás nombramientos impugnados, la responsable no tomó en consideración las pretensiones del quejoso, que ni siquiera estudió, y limitó a tres puntos, sin incluir la de ser nombrado Notario Titular en Villahermosa, a pesar de que reconoció que el acto era ilegal, y que el actor estaba en igualdad de circunstancias que algunos beneficiados con el  otorgamiento de los fiat, con quienes nunca se le compara, para el efecto de determinar quién tenía las mejores condiciones.

(168) Así, estima que la resolución combatida viola sus garantías, y las disposiciones legales aplicables, que obligaban a que, comprobados los requisitos, completo el expediente, y existiendo una vacante, se le expidiera el fiat, por lo que las notarías fueron asignadas de forma ilegal.

(169) – Se insiste en que la responsable no resuelve correctamente la cuestión planteada, y aprecia equivocadamente los hechos pues, con independencia de que no pueda sustituir al Ejecutivo en sus facultades de autorización de la función notarial, conforme a la Ley, debió fijar los parámetros para determinar que se le otorgara una Notaría y, al no hacerlo, se violentaron sus garantías individuales pues, a pesar de estar en condiciones de ser tomado en cuenta para el otorgamiento del fiat, no se le comparó con los demás aspirantes, e ilegalmente se le desplazó.

(170) – La responsable se equivoca al afirmar que el Ejecutivo no estaba obligado, en forma alguna, a tomar en cuenta a quienes acreditaran una mayor capacitación pues, conforme a la Ley, debía considerar a quienes reunieran las mejores condiciones, sin importar alguna otra consideración (por ejemplo, que ya hubiera sido notario público), toda vez que dicha comparación era obligatoria, y la facultad discrecional del Ejecutivo es limitada, y no discrecional como se afirma en la sentencia combatida.

(171) – La Sala no se pronuncia en relación con las objeciones a los oficios con los que algunos aspirantes pretenden acreditar su práctica notarial, con base en los que afirma que cumplieron los requisitos de Ley, a pesar de que señaló que no hay certeza en cuanto a su emisión, al existir una diferencia de casi dos mil números respecto de otros de la misma fecha y que, al ser comparados con los emitidos en días anteriores y posteriores, no coincidían en cuanto a su numeración, lo que evidencia que los oficios de referencia no se realizaron el día que se afirma.

(172) – Se insiste en que el jurado no se integró correctamente con tres de sus miembros porque, de acuerdo con la Ley, los magistrados supernumerarios no pueden ser parte en él y, además, la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio fue sustituida por una persona que no reunía los requisitos, pues la Ley no prevé esa posibilidad, y hay constancias de que, a pesar de la licencia que solicitó, siguió fungiendo con tal carácter el día que presentó su examen, pues firmó escrituras en esa fecha, lo que evidencia lo incorrecto de su sustitución pues, lo contrario, implicaría aceptar que hubieron dos directores de esa dependencia al mismo tiempo.

(173) Así, aun cuando se decreta la ilegalidad del examen de dicha funcionaria, Titular de la Notaría Pública Número Tres de Paraíso, Tabasco, por los actos ahí establecidos, la responsable deja de pronunciarse sobre las consecuencias que la ilegal actuación del Director sustituto, como miembro del jurado, produce en las actas de examen.

– Quinto
Primer argumento
(174) – La responsable no atendió lo establecido por el Colegiado en el amparo, pues aun cuando éste determinó que ni el Presidente, ni la Secretaria del jurado, fueron suplidos por persona facultada para ello, la Sala concluyó que la suplencia del primero fue correcta, y da por terminado su análisis, sin establecer finalmente si la suplencia está bien realizada o no.

(175) La resolución está incorrectamente motivada, pues no señala por qué puede sustituirse al funcionario establecido en la Ley, de forma provisional, por otro que no está contemplado en ella, aunque en el caso, esto sucedió con el Presidente y a la Secretaria del jurado que, a la mitad del examen, fueron sustituidos por personas no facultadas por Ley, lo que ocasiona la ilegalidad del examen, y la afectación a los principios de igualdad y seguridad jurídica previstos en la Constitución, que rigen los concursos.

Segundo argumento
(176) – La responsable considera, incorrectamente, que se transgredieron los principios atinentes a que no se concedan ventajas a algunos participantes del concurso y estima que, por ello, debían evaluarse las condiciones del examen, comenzando por los requisitos de selección y, sin embargo, no lo declara nulo.

(177) Al respecto, estima que es imposible que, como pretende la responsable, la única sanción a los miembros del jurado, y al concurso, sea la nulidad de la asignación de un fiat, cuando ese acto es independiente al concurso mismo, que concluyó con la expedición indebida de las constancias de aspirantes por parte del jurado, lo que evidencia la indebida determinación de la Sala.

(178) – La Secretaria del jurado no fue suplida correctamente, pues se acreditó que el oficio de siete de diciembre de dos mil seis, suscrito por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, no existía en original, y la copia que se anexó resultó sin valor, lo que evidencia la ilegalidad de la constitución del jurado y, por tanto, la nulidad del concurso.

(179) Sobre el particular, se afirma que la propia Sala señaló que no estaba justificada su sustitución como parte del jurado y, a pesar de ello, omitió establecer en qué afectaba a la integración del jurado que uno de sus miembros principales fuera indebidamente sustituido, y por qué esa sustitución irregular no tiene como consecuencia la nulidad del examen, ni provoca la del concurso, a pesar de que se transgrede lo dispuesto en la Ley del Notariado, y en la Constitución General de la República.

– Sexto
Primer argumento
(180) – La responsable no realiza una valoración apropiada de las pruebas rendidas, y deja de fundamentar su resolución, pues el quejoso basa su pretensión, entre otras cosas, en que fungió como Notario Público Sustituto y, por lo mismo, solicitó al Ejecutivo estatal la asignación, como Titular, de una Notaría de Número, para lo que reiteró oportunamente la solicitud, y acompañó los documentos que acreditaban su experiencia, los cuales no fueron tomados en cuenta por el Gobernador, aun cuando estaba obligado a ello, con lo que se violó la legislación aplicable, y se incumplió con el deber de fundar y motivar sus resoluciones, pues no señaló por qué, en su concepto, el candidato que escogió reunía las mejores condiciones.

(181) La violación surgió desde el momento en que el Ejecutivo se negó a dar respuesta a los escritos mediante los que solicitó ser considerado como candidato para ejercer la función notarial, dejándolo fuera del procedimiento pues, según dice, el Ejecutivo esperó hasta que concluyó el procedimiento y se otorgaron las notarías respectivas, para turnar sus escritos al Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno.

(182) Así, soslayó la presentación oportuna de su solicitud, y lo dejó sin oportunidad de ser considerado como tal, sin exponer argumento o fundamento válido para ello, aunque con posterioridad le informaran que el Ejecutivo decidió otorgar las notarías; que sus argumentos forman parte del secreto burocrático, y no pueden ser de su conocimiento, y luego reconocieran que tenía un grado de preferencia para el desempeño de la función notarial que no le fue reconocido ni respetado durante el procedimiento, lo que pasa por alto la responsable que, sin mayor estudio, determina que no acreditó su pretensión.

(183) La responsable dejó de valorar las pruebas ofrecidas, y no realizó un análisis fundado y motivado del alcance de las facultades discrecionales del Ejecutivo estatal, aun cuando aceptó que su atribución estaba regulada, pues no observó: que se acreditó que el Gobernador no recibió su nombre para tomarlo en cuenta al momento de seleccionar a quienes reunieran las mejores condiciones; que no existe ningún documento que haga referencia a las condiciones que tomó en cuenta para seleccionar a los candidatos; que nunca se siguió el procedimiento de selección de candidatos, y que no se integró el expediente del actor, ni se puso a disposición del Gobernador.

(184) Lo anterior, afirma, se encuentra plenamente acreditado en autos, y no fue tomado en cuenta por la responsable, que advirtió que se le ocasionó perjuicio, con lo que se evidencia el incumplimiento de las pautas rectoras, e insiste en plantear que el actor estaba en igualdad de circunstancias que otros tres aspirantes para ser tomado en cuenta, sin que ello resuelva la litis planteada, pues no estaba en igualdad sólo respecto de ellos, sino de todos los demás aspirantes que resultaron designados notarios.

Segundo argumento
(185) La responsable realiza una interpretación equivocada del artículo 16 de la Ley del Notariado, de cuyo sentido gramatical se desprende, por un lado, que existen dos situaciones distintas para obtener el nombramiento de notario, a saber: i) por declaratoria del Ejecutivo de que una o varias notarías están desiertas, y ii) que se resolviera crear una o más notarías y, por otro, atento a la esencia del dispositivo legal invocado, y de acuerdo con su interpretación sistemática, que existe un solo procedimiento para obtener el nombramiento atinente.

(186) El examen de suficiencia para el ejercicio de la función notarial se acredita con la constancia aprobatoria, y no existe una facultad discrecional, y menos aún amplísima, como lo pretende la responsable, pues el Ejecutivo resolverá la asignación de las notarías y los fiat, previa comprobación de que el aspirante cumple todos los requisitos, y tiene completo su expediente personal, que debe estar en la Secretaría.

(187) Así, el Ejecutivo no tiene una facultad discrecional, sino que está reglada, pues no queda a su libre arbitrio la asignación, sino que se hace en cumplimiento de la Ley, máxime que el espíritu de la norma es garantizar que los servicios notariales sean prestados con diligencia y eficacia, lo que se logra si quienes obtuvieron el nombramiento como Notarios cumplieron previamente con los requisitos establecidos en Ley lo que, además, los hace aptos para ejercer dicha responsabilidad, y evita favoritismos.

(188) No obstante lo anterior, la responsable se limita a interpretar indebidamente el artículo citado, pues volvió a afirmar que el quejoso estaba en igualdad de circunstancias que otros tres aspirantes, sin ordenar la anulación o reposición del procedimiento, para volver a hacer la elección del candidato que reuniera las mejores condiciones para el ejercicio de la función notarial.

(189) Así, no realiza un análisis objetivo de las mejores condiciones que, señaló, debían tomarse en cuenta para escoger a los notarios y, sin fundamento alguno, afirma que el accionante estaba en igualdad de condiciones que otros tres aspirantes, sin que haya tomado en cuenta los documentos presentados durante el juicio, con los que demuestra que reúne mejores condiciones para ser preferido en el otorgamiento de una patente notarial.

(190) Por tanto, hace una afirmación a priori, basada en que el quejoso y los otros tres aspirantes no presentaron el examen en el concurso impugnado, pero no realiza un análisis objetivo para determinar quién de los cuatro reúne las mejores condiciones para el ejercicio de la función notarial, a pesar del cúmulo de pruebas que obran en autos, las cuales no fueron valoradas para analizar el grado de estudios y preparación entre los aspirantes referidos, aun cuando la Sala esgrimió una serie de consideraciones sobre el particular en la sentencia reclamada, las cuales después no tomó en consideración.

(191) Además, la resolución es incongruente pues, por una parte, dice que el quejoso está en igualdad de condiciones que otros tres aspirantes, aunque no se hace un análisis real de su expediente ni de los documentos que presentó, a pesar de tenerlos a la vista y que, con ellos, podía determinarse quién cumplía las mejores condiciones y, además, apreció que se había ocasionado un perjuicio al quejoso, al no haber estado debidamente integrado su expediente, y toda vez que el Gobernador del Estado no lo tuvo a la vista al momento de entregar los fiat.

(192) No obstante lo anterior, y aun cuando era lo procedente, se abstiene de anular el procedimiento o, en su caso, reponerlo para el efecto de que se integrara su expediente con los de quienes no sustentaron el examen, o bien, con quienes lo hicieron, para que se le asignara una Notaría o, en su defecto, ordenar al Ejecutivo que se creara una nueva, en Villahermosa, para restituirle en el goce de su garantía violada.

– Séptimo
(193) a) Aun cuando la responsable reconoce que el procedimiento y la asignación de notarías estuvieron mal, se limita a copiar y pegar los argumentos de la sentencia de amparo que pretende cumplir, sin resolver el tema de forma correcta, pues no anula el proceso, sino que escoge y revoca los fiat que desea, sin reparar los derechos del quejoso.

(194) Así, insiste en que la responsable no respondió a lo dicho en cuanto a que existieron irregularidades en la integración del jurado, y en la comprobación de las prácticas notariales, aun cuando se acreditó que los respectivos oficios de inicio y terminación presentan irregularidades.

(195) Además, que aun cuando el proceso combatido se constituyó para hacer nombramientos en notarías de nueva creación en diversos municipios de Tabasco, entre ellos, Villahermosa, no se realizó el procedimiento de selección de candidatos, para determinar cuál de ellos reunía las mejores condiciones, lo que fue reconocido por la autoridad demandada en el juicio administrativo, y por la responsable, y evidencia la incongruencia de la sentencia, al no haberse decretado la nulidad de las asignaciones notariales correspondientes.

(196) b) La responsable se aparta de lo resuelto en la sentencia anterior, cuyo resolutivo QUINTO ordenaba dar vista a la Contraloría del Estado, para que considerara e investigara si existieron irregularidades administrativas durante el procedimiento de asignación de notarías, a pesar de que dicha determinación quedó firme, y se limitó a establecer que el fiat de Darwin Andrade Díaz debía revocarse porque no estaba fundado ni motivado.

(197) Con lo anterior, la Sala acorta su visión pues en ninguno de los fiat impugnados se establece fundamentación ni motivación suficiente y adecuada que permita saber los motivos por los que se consideró que todos los designados reunían las mejores condiciones.

(198) c) Por otra parte, se transgreden los derechos del quejoso, porque no fue comparado con ninguno de los aspirantes que obtuvieron una Notaría, a efecto de que se seleccionara a quien reuniera las mejores condiciones y, a pesar de que la responsable reconoce la ilegalidad del procedimiento de asignación, y que esto conculcó su derecho a ser tomado en consideración, no se le restituye y, por tanto, viola lo establecido en la Ley de Justicia Administrativa.

(199) Esto, pues no deja sin efectos el acto reclamado, ni fija el sentido para salvaguardar sus derechos y, por el contrario, insiste en que el Ejecutivo queda en aptitud de designar, libremente, y de acuerdo con la lista de aspirantes, sin revocar el procedimiento ilegal, y sin establecer que se deberá seleccionar al candidato que reúna las mejores condiciones, y no de una lista de aspirantes, sino de quienes formaron parte del proceso de asignación de notarías impugnadas.

(200) Esto es, no puede otorgarse al Ejecutivo, como pretende la responsable, la posibilidad de generar una lista de aspirantes diversa a quienes contendieron en la asignación anterior, en la que no estuvo incluido, sino que debe declararse la nulidad del procedimiento, y ordenarse que se realice otra vez la asignación de las notarías públicas, y que se le tome en cuenta como el candidato que reúne las mejores condiciones, para la asignación de una Notaría Pública en Villahermosa, Tabasco.

– Octavo
(201) a) La responsable sostiene que la emisión, promulgación y publicación de la convocatoria de siete de noviembre de dos mil seis no le causa agravio al quejoso porque, por sí sola, no genera derechos y obligaciones, en atención a que existe una lista de aspirantes que cubren todos los requisitos para desempeñar la función notarial, lo que haría innecesario emitir una convocatoria, cuando hay más aspirantes que notarías, debiendo seleccionar al candidato y, además, afirma que el quejoso estaba en igualdad de circunstancias que otros tres aspirantes, por lo que la asignación de las notarías número Catorce, y Treinta y Ocho de Villahermosa, y la Tres de Nacajuca, quedó a la discrecionalidad del Ejecutivo.

(202) Con lo anterior, a juicio del quejoso, se viola la garantía de debida fundamentación y motivación, pues la Ley del Notariado de Tabasco establece que, para designar a un notario, el Gobernador debe escoger al aspirante que reúna las mejores condiciones, lo que pone de manifiesto que no se trata de un acto discrecional, pues al tener que verificar dicho aspecto, no puede designar libremente a quien mejor le parezca.

(203) Además, afirma que la responsable pasa por alto que, atento al procedimiento establecido en ley para realizar la designación, el Gobernador debe tener a la vista los expedientes completos de todos los aspirantes, para poder realizar así un análisis comparativo entre ellos, y elegir a quien reúna las mejores condiciones y, en el caso, la Sala reconoce que sus documentos no fueron remitidos al Ejecutivo que, por tanto, no lo tomó en cuenta.

(204) Así, considera que la Sala debió ordenar la revocación de los nombramientos para que se repusiera esa parte del procedimiento pues, al hacer cada una de las designaciones, el Gobernador debe realizar el mismo ejercicio, y ponderar qué aspirante reúne las mejores condiciones y, por tanto, estima que para reparar la violación de sus garantías, debió revocar todos los fiat otorgados, y ordenar que su expediente, junto con el de quienes acreditaron cumplir los requisitos para ser notarios, fueran remitidos al Ejecutivo estatal, para que éste revisara, en cada caso, quién reunía las mejores condiciones.

(205) Al respecto, considera que de nada le sirve que se reconozca que está en las mismas circunstancias que otros tres aspirantes, pues no se le compara con ellos y, de manera absurda, la Sala manifiesta que las designaciones quedaron dentro de la discrecionalidad del Ejecutivo, lo cual no es cierto, tal como se señaló en el juicio de amparo promovido con anterioridad, y se corrobora con la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con el rubro “NOTARIOS. EL ARTÍCULO 23, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO (VIGENTE HASTA EL DIECIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL DOS), NO CONFIERE AL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO FACULTADES OMNÍMODAS PARA OTORGAR EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO”.

(206) b) La Sala sostiene que fue correcta la designación que recayó en Ernesto Ventre Sastré, Manuel Gil Ramírez y Román Esteban David González, pues satisfacen los requisitos que exige la Ley, pues fungieron como adscritos o sustitutos y no se les impugnó y, además, como obtuvieron su constancia para el ejercicio de la función notarial, no tenían que seguir haciendo estudios o asistiendo a cursos, ya que esto no es algo que el Ejecutivo del Estado deba de tomar en cuenta.

(207) Sobre el particular, en primer lugar, la responsable introduce elementos que no son materia del juicio, a saber, los nombramientos que, en su momento, se expidieron a favor de las personas citadas, que fueron hechos en fechas anteriores, y no tienen relevancia en el procedimiento impugnado, máxime cuando el quejoso también fue designado notario sustituto con anterioridad y, entonces, la responsable tendría que ordenar al Ejecutivo que le concediera un nombramiento.

(208) Además, otorga a esos nombramientos un valor que no les corresponde, porque dice que las personas aludidas reunieron con anterioridad los requisitos para ser notarios y, en atención a ello, se les designó, pero sus nombramientos concluyeron por diversos motivos y, por tanto, lo único que demuestran es su calidad de aspirantes y, como tales, deben ser considerados (igual que el actor, que está en el mismo supuesto) por el Ejecutivo, al elegir a quien reúna las mejores condiciones, relacionadas con la capacidad jurídica, y el nivel de preparación de los aspirantes.

(209) En esta lógica, afirma, es absurdo que la Sala señale que, adquirida la calidad de aspirante, es irrelevante seguir preparándose, lo que además contraría lo dispuesto en la Ley del Notariado que, como se ha dicho, obliga al Gobernador a elegir, en todos los casos, a quien reúna las mejores condiciones, relacionadas con los conocimientos jurídicos, la probidad, el prestigio social y, por tanto, el nombramiento no puede hacerse, en modo alguno, con base en un criterio personalísimo, como afirma la responsable.

(210) c) No asiste la razón a la responsable cuando afirma que la asignación de notarías no es resultado de un solo proceso, sino de varios, pues hubo quienes sin haber participado en la convocatoria y exámenes, fueron designados notarios, como resultado de la discrecionalidad de que goza el Ejecutivo del Estado.

(211) Sobre el particular, señala que no es verdad que se trate de procedimientos diversos, y desvinculados entre sí, sino que es uno solo, seguido en dos etapas y, además, que aun suponiendo sin conceder que fueran procedimientos diferentes, ello no implica que puedan dejar de observarse las disposiciones legales aplicables para la designación, y que no exista la obligación de elegir a quien reúna las mejores condiciones, como señala la Sala, al establecer que, por ser procedimientos diversos, la designación es resultado de la discrecionalidad del Ejecutivo.

(212) d) Es indebido el razonamiento de la responsable, en el sentido de que el jurado se integró válidamente, por la mayoría de sus miembros, en todas las fechas del examen, pues ante la ausencia del Director de Asuntos Jurídicos, y la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, estuvieron presentes tres miembros y, además, su inasistencia no fue simultánea.

(213) Esto, porque es un razonamiento indebido, que deja de analizar los elementos de equidad que fueron conculcados pues, atento a lo dispuesto en la Ley del Notariado, el Director de Asuntos Jurídicos, tuvo conocimiento de los temas comprendidos en los casos prácticos desde antes de que él, o su esposa, realizaran el examen, pues le correspondió aprobarlos, y esto les dio una ventaja respecto de los demás aspirantes.

(214) La responsable consideró que, por el hecho de que tres integrantes del jurado estaban presentes, se convalidaron las irregularidades consistentes en que el Presidente del jurado abandonara su cargo para presentar el examen, y que su esposa también lo hubiera sustentado, a pesar de que jurado debió ser imparcial para todos los sustentantes.

(215) Así, aun cuando se considere que tres de los integrantes del jurado acudieron y se desempeñaron con legalidad y, por tanto, se convalidó la actuación de los restantes, lo cierto es que la participación de quienes acudieron de manera irregular afectó el resultado del examen, pues los aspirantes recibieron también la calificación de dos jurados irregulares, lo que afecta la validez de todo el resultado del examen.

(216) e) Por otra parte, respecto de los otros tres integrantes del jurado, la responsable no analizó debidamente que, como se acreditó en autos, el magistrado que acudió no siempre fue numerario sino que, en ocasiones, fue supernumerario y que, por lo mismo, no tenía la calidad legal requerida y, por tanto, cuando intervino, lo hizo de manera ilegal, y la calificación que otorgó es indebida.

(217) En la lógica anterior, toda vez que la calificación que otorgó el jurado forma parte de la evaluación final de los sustentantes y, atento a lo establecido en la convocatoria, se emitió de manera secreta respecto de cada uno, no es posible saber cuál fue la calificación otorgada por el jurado que no reunía la calidad que exige la ley y, por tanto, la Sala debió considerar ilegal a la integración del jurado y, en consecuencia, ordenar anular todos los exámenes presentados ante éste.

(218) f) El procedimiento para obtener la calidad de aspirante a notario es uno, e inicia con la expedición de la convocatoria, de la que puede desprenderse que el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno interviene desde el inicio, y durante todo el proceso por lo que, si tenía la intención de presentar examen, debió separarse de su cargo antes de que se emitiera la convocatoria, y regresar a él hasta que el resultado de los exámenes se hubiera remitido al Ejecutivo.

(219) No obstante, sólo solicitó licencia para separarse de su cargo los días nueve y diez de diciembre de dos mil seis, por lo que participó en diversas etapas, como: la recepción y validación de documentos; recepción, calificación y custodia de las propuestas de temas prácticos; decisión de cómo se emitiría la calificación; aplicación de exámenes el ocho de diciembre comunicación de los resultados, y el envío de la documentación al Ejecutivo, lo que es ilegal y contravino la equidad que debió regir el proceso, y afectó la imparcialidad y validez del jurado.

(220) Además, señala que los días en que pidió licencia, su lugar fue ocupado por una persona que depende jerárquicamente de él y, por lo mismo, no podía conducirse con imparcialidad y objetividad.

(221) g) Por otra parte, la responsable deja de examinar que la Secretaria no fue suplida de manera legal, pues aunque ordena la revocación del fiat que le fue otorgado, nada dijo respecto de quienes presentaron su examen el mismo día, y que también fueron examinados por quien la sustituyó de manera ilegal.

(222) Tampoco analiza que dicha funcionaria actuó de manera ilegal en los exámenes en los que intervino, pues contravino los principios que deben regir en todo procedimiento, porque no es posible que un día se presentara como sustentante, y los restantes fungiera como Secretaria del jurado pues, indudablemente, su actuación estuvo influida por su interés de tener ventaja en el momento de la designación de notarías.

(223) Finalmente, su actuación irregular fue indebidamente estudiada en relación con los demás exámenes, que también debieron ser anulados pues, al haber sido suplida de manera irregular, el jurado se integró de forma ilegal.

(224) h) La resolución reclamada está indebidamente fundada y motivada respecto a que José del Carmen Domínguez Nárez, Ulises Chávez Vélez, Javier Díaz Hernández, y Darwin Andrade Díaz cumplieron con las exigencias legales y, por tanto, que el otorgamiento de sus fiat fue conforme a derecho, pues nada dice en relación con la valoración a que estaba obligado el Ejecutivo, a pesar de lo dispuesto en la Ley del Notariado, en torno a que, al hacer la designación de un notario, el Gobernador está obligado a elegir a quien reúna las mejores condiciones.

(225) Al respecto, señala que cuando se hizo la designación de estos aspirantes, no se tuvieron a la vista los documentos del quejoso, ni se le comparó con ellos, para poder así concluir, válidamente, quién reunía las mejores condiciones y, sin embargo, la responsable consideró correcto que se les hubiera asignado una notaría.

(226) i) La responsable deja de examinar que el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, Presidente del jurado, también presentó examen, y estimó que su conducta fue indebida sólo en relación con el examen de su esposa aunque, al ser incorrecta su participación como jurado, debió concluir que éste estuvo integrado de manera ilegal y, en consecuencia, debió cancelar todos los exámenes que fueron presentados ante él.

(227) Esto, porque si la intervención del Presidente fue indebida, y la Secretaria del jurado fue suplida de manera ilegal, no debió permitírseles participar en los exámenes de los demás sustentantes, pues esto contraviene el artículo 16 de la Constitución Federal, por indebida motivación de la resolución impugnada.

(228) j) Aun cuando la responsable señala que el Ejecutivo no tuvo a la vista las solicitudes que presentó el quejoso y, además, que al otorgar un nombramiento a su hermano, transgredió los principios que debían regir el procedimiento, al no demostrar los elementos que tomó en cuenta para realizar las designaciones, sólo determinó cancelar el nombramiento de Darwin Andrade Díaz, cuando debía anular todos, pues fue ilegal que los diera en estas condiciones, pues debía realizar el estudio de todos los aspirantes, para decidir en cada nombramiento quién reunía las mejores condiciones.

(229) k) La responsable señala que el Gobernador no tuvo a la vista las solicitudes y documentación del quejoso al momento de designar a los notarios públicos y, por tanto, ordena revocar diversos nombramientos para que, de acuerdo la lista de aspirantes, pueda libremente designar a quien ocupará las notarías, y considera que, para reparar las garantías del quejoso, es suficiente que se le considere entre la lista de aspirantes.

(230) Lo anterior es indebido e incorrecto, pues debió ordenar que se le otorgara una notaría, y no sólo que se le considerara aspirante o, en todo caso, que el Gobernador procediera a elegir entre los aspirantes que formaron parte del concurso reclamado, es decir, entre quienes fueron remitidos a su potestad, a los que sólo debía agregarse al quejoso, y no cualquier otro, pues nadie más impugnó el procedimiento y, por tanto, los demás se conformaron con su resultado.

– Noveno
(231) a) La Sala no atiende lo dispuesto en el artículo quinto Transitorio de la Ley del Notariado, pues existe un listado de profesionistas que, conforme a la Ley anterior, presentaron el examen de suficiencia para satisfacer los requisitos para el ejercicio de la función notarial y, por tanto, los derechos ahí reconocidos y adquiridos hacían innecesaria la convocatoria.

(232) No le asiste la razón cuando afirma que el jurado sesionó correctamente con la mayoría de sus miembros, porque nunca se integró y, por lo mismo, no pudo actuar válidamente.

(233) Esto, porque la Sala reconoce que el Colegio de Notarios, Órgano Técnico Desconcentrado, nunca tuvo vida jurídica, lo que deduce, entre otras cosas, de la confesional del Presidente del Colegio de Notarios, Asociación Civil, quien admite esta circunstancia y, además, que quien compareció al desahogo de los exámenes fue el Presidente del Colegio de Notarios, Asociación Civil (lo que se corrobora con el contenido de las actas correspondientes); que la Asociación Civil designó de entre sus asociados a los notarios de número que integraron el jurado en los exámenes de suficiencia para el ejercicio de la función notarial, y que se omitió crear el Colegio de Notarios Órgano Técnico Desconcentrado.

(234) Además, la Sala deja de tomar en cuenta que la total inexistencia del órgano técnico referido se acreditó con el Decreto 228, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, de treinta de diciembre de dos mil seis, que reforma la Ley del Notariado de Tabasco, y reconoce esta situación.

(235) Así, en términos de lo dispuesto por la Ley del Notariado, y su Reglamento, que señalan, respectivamente, que el Colegio de Notarios de Tabasco, Órgano Técnico Desconcentrado, es integrante del jurado (a través de su Presidente, y un Notario de Número designado por dicho organismo), y que sólo este órgano podía proponer los temas a desarrollar en el examen práctico, y formular las preguntas en el examen teórico, es claro que si era inexistente, no estuvo presente y, por tanto, no hubo quien cumpliera con esta previsión.

(236) Al respecto, la responsable reconoció que no compareció el Presidente del órgano técnico en comento, porque no existía en ese momento y, sin embargo, tiene por presentado al Notario de número que integró el jurado, aun cuando éste debía ser designado por el órgano referido, por lo que su resolución es contradictoria, pues si el órgano referido nunca se creó, ni tuvo vida jurídica, su Presidente no pudo comparecer al examen, ni nombrar a un Notario de número, lo que evidencia que estos dos miembros no pudieron haber integrado el jurado, aspecto que no fue tomado en cuenta por la responsable.

(237) No es óbice a lo anterior que quienes comparecieron fueran notarios de número, porque esto era sólo uno de los requisitos a satisfacer, y el otro era que el órgano técnico los designara pues, de lo contrario, cualquier notario de número podría haber acudido, lo que sería absurdo y contrario a la norma.

(238) Por tanto, concluye, es indudable que los notarios que integraron el jurado, lo hicieron de manera indebida e ilegal, pues debieron ser designados por el Colegio de Notarios, Órgano Técnico Desconcentrado, conforme lo dispuesto por la normatividad aplicable, pero dicho órgano jamás se formó, como se evidencia con el Decreto 228 previamente referido, por lo que se reformó la legislación, y se regresó a la situación que prevalecía, que no contemplaba la existencia del órgano multialudido.

(239) La inexistencia del Órgano Técnico se corrobora, además, con las actas de examen, de las que se desprende que se realizó en las instalaciones de la Asociación Civil, y que en él intervino, entre otros, el Presidente del Colegio, que lo hizo en su calidad de Presidente de una Asociación Civil porque, aunque fue creado en la Ley, el órgano desconcentrado nunca se integró ni funcionó, por lo que, se insiste, se reformó la Ley y se le suprimió, para reconocer a la Asociación Civil.

(240) Lo anterior no fue analizado por la responsable, aunque se demostró plenamente, y a pesar de que, ante la indebida designación del Notario que compareció al examen, el jurado no pudo haber sesionado.

(241) De esta forma, la responsable violó las leyes del procedimiento, y afectó las defensas del quejoso, pues las pruebas ofrecidas no se recibieron ni valoraron conforme a la Ley, y nada dijo sobre la conformación del jurado por cuanto hace al notario que lo integró, a pesar de que estaba obligada a señalar por qué afirmó que el jurado funcionó con la mayoría de sus miembros, máxime porque se impugnó la integración del jurado calificador en su totalidad, y se demostró que quienes estuvieron presentes para el desahogo del examen no fueron los sujetos que prevé expresamente la Ley del Notariado.

(242) Así, si la Sala reconoció la falta de los dos miembros del jurado a los que se refiere en la sentencia, estaba obligada a establecer por qué consideró que los otros integrantes cumplieron los requisitos de Ley y, sin embargo, insiste, no dice nada en relación con el  Notario de número designado por el Colegio de Notarios Órgano Técnico Desconcentrado, aun cuando en autos no existe documento que acredite la existencia de este órgano, lo que reconoce la Sala, con lo que se acredita la ilegalidad de la resolución combatida.

(243) A mayor abundamiento, la actuación del jurado no se realizó conforme a la Ley, porque aun cuando se hubiese integrado por tres de sus miembros, como afirma la Sala, en el desahogo del examen estuvieron presentes cinco, por lo que el resultado emitido está plagado de irregularidades ya que no consta en las actas la votación que, de forma individual, emitió cada miembro del jurado y, por tanto, no se está en condiciones de establecer si los sustentantes aprobaron el examen.

(244) Esto, porque si de los tres miembros que supuestamente conforman la mayoría del jurado, dos reprobaron al sustentante, y éste resultó aprobado por la calificación que le otorgaran los otros dos miembros que la propia Sala estima que actuaron de manera irregular, el aspirante no pasaría el examen, o bien, resultaría aprobado por jurados ilegales.

(245) De esta forma, se violentan las garantías de legalidad, seguridad jurídica y estricto proceso pues, en el caso, es imposible, material y jurídicamente, saber en qué sentido votó cada uno de los miembros del jurado y, por tanto, debe decretarse la nulidad de las actas de examen, los resultados, y las consecuencias derivadas de ellas.

(246) El Colegio desempeñó sus funciones hasta el último día de diciembre del dos mil cuatro, y el examen notarial se celebró en diciembre de dos mil seis, cuando no estaba vigente el octavo Transitorio de la Ley pues, se insiste, las funciones del Colegio habían concluido y, por lo mismo, el Presidente de la Asociación Civil no podía desempeñar las funciones del Órgano Técnico Desconcentrado, por lo que es indudable que no estaba facultado para intervenir en el examen notarial combatido.

(247) En esta lógica, si el órgano técnico nunca existió, tampoco pudo proponer los instrumentos que se utilizarían para la prueba práctica que, por tanto, es inválida, y provoca la nulidad de todo el examen.

(248) b) Por otra parte, la responsable reconoce que en los exámenes estuvieron presentes Magistrados Supernumerarios, y no Numerarios, como expresamente señala la Ley del Notariado, lo que se corrobora con el informe rendido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

(249) c) Además, señala que el Director General de Asuntos Jurídicos asistió y formó parte del jurado que aplicó los exámenes a los aspirantes, lo que agravia al accionante pues, en el caso, una de los sustentantes era su esposa y, además, él mismo presentó el examen, con lo que se convirtió en juez y parte y, con ello, vició e hizo nulo el proceso de selección.

(250) El servidor público de referencia pasó por alto que el procedimiento para la designación de notarios de referencia tuvo su origen en una convocatoria, en cuyas bases se estableció que el examen se aplicaría en tres días, por lo que se trataba de un solo concurso, al que compareció y en el que, además, en su calidad de Presidente del jurado, aprobó los temas para la resolución de los casos prácticos, lo que hace a todas luces ilegal e indebida su intervención que, sin embargo, la responsable valida.

(251) El funcionario en comento estaba impedido de participar en el examen en general y, sin embargo, lo presentó, con lo que se colocó en una posición privilegiada frente a los demás sustentantes y, por tanto, rompió el principio de equidad porque, primero, en su calidad de Presidente del jurado, conoció todos los temas propuestos para la parte práctica del examen; las preguntas del jurado, y las respuestas correctas de los sustentantes y, después, al día siguiente, se presentó como sustentante, a resolver uno de esos casos prácticos y a contestar las preguntas que ya conocía.

(252) Además, en opinión del quejoso, utilizó sus influencias para que quien acudiera en calidad de Presidente del jurado, en representación de la Dirección a su cargo, fuera uno de sus empleados, según se acredita en autos, quien sabía que, al término del examen, dicho funcionario volvería a ser su superior, circunstancias que la Sala no advierte, por lo que considera, de manera indebida, que el jurado estuvo bien integrado, a pesar de que la Ley dispone que se conformará con el Director General de Asuntos Jurídicos, y quien lo sustituyó no comparece con el carácter de suplente o interino, sino como representante de la Dirección, lo que también contraviene lo mandado por la Ley del Notariado.

(253) La responsable omite analizar que una de las sustentantes es esposa del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, según lo reconoce dicho funcionario en su contestación de demanda y, por tanto, no podía integrar el jurado que aplicaría el examen, aun cuando no haya acudido el día en que lo presentó pues, de cualquier forma, integró el jurado el primer día, y ello le permitió conocer los casos prácticos que iban a sortearse entre los sustentantes; la forma de preguntar, y las respuestas correctas, por lo que su intervención fue ilegal, y no debió ser validada por la responsable.

(254) Así las cosas, se demostró que el Director de Asuntos Jurídicos intervino de manera ilegal en los exámenes notariales, pues solicitó licencia para que él y su esposa pudieran presentar el examen, y en su representación compareció otra persona a quien se designó para sustituirlo como Presidente del jurado, según consta en las actas de examen, aun cuando este supuesto no está previsto en la Ley.

(255) Por tanto, al objetarse la validez de dichos oficios, la responsable estaba obligada a estudiar si, efectivamente, en términos de la ley aplicable, el jurado podía presidirlo cualquier persona en representación del Director General de Asuntos Jurídicos, o si sólo él estaba facultado para ello, pero no dijo nada sobre el particular, y se limitó a señalar que la licencia era válida, por la supuesta existencia de los oficios 101 y 102.

(256) En este orden de ideas, la apreciación de la Sala sobre el particular fue incorrecta porque, con independencia al estudio de esos oficios, la Ley del Notariado no establece la posibilidad de que alguna persona distinta al Director General de Asuntos Jurídicos sea miembro del jurado, y lo presida y, por lo mismo, la designación de un sustituto va más allá de las facultades establecidas por la Ley.

(257) Al respecto, aun cuando la Sala señale que la sustitución de este funcionario fue correcta, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, su interpretación es errónea, pues la Ley del Notariado, vigente en la época de presentación de los exámenes, dispone expresamente que el Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno debe presidir el jurado, y quien lo sustituyó no tenía facultades extraordinarias para hacerlo.

(258) Esto, pues conforme al citado reglamento, sólo los directores pueden sustituir en sus facultades a los propios directores, o a los subsecretarios, y del oficio 102 se desprende que sólo se le comisiona para cubrir la licencia del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno del Estado.

(259) Así las cosas, el jurado no estuvo debidamente integrado, pues su Presidente no fue sustituido por una persona de igual jerarquía, ni se consignaron a su favor las facultades legales para desempeñarse como tal en el examen de selección de notarios y, aún más, porque conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Constitución, el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado no puede estar por encima de la Ley del Notariado que, como se dijo, dispone expresamente que el Presidente del jurado es el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno que, en el caso, pidió licencia dos días.

(260) d) La responsable nada dice en relación a que la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio tampoco estuvo presente durante el desarrollo del examen, y que el funcionario público que compareció en su lugar no estaba facultado para hacerlo, lo que se corrobora con el acta de examen correspondiente, en el que estuvo presente una representante de dicha funcionaria, quien fungió como Secretaria del jurado, aunque la Ley dispone que esta función correspondía a la Directora mencionada.

(261) La funcionaria referida presentó examen, lo aprobó, y fue designada como Notaria Pública, lo que acredita que se generó una violación, primero, porque estaba impedida para realizar el examen al ser miembro del jurado, porque fue juez y parte al mismo tiempo y, además, porque que no integró el jurado en la fecha en que presentó su examen y, por ello, el jurado no tuvo secretario, en términos de lo establecido en la ley del Notariado.

(262) Además, se objetaron los oficios ofrecidos para acreditar el permiso concedido a dicha funcionaria, y de la inspección correspondiente se desprende que estos no existían, pues no pudo darse fe de ellos, ya que no se encontraron en el órgano que los emitió, por lo que el examen es ilegal, al faltar el Secretario del jurado.

(263) Se ofrecieron también diversos documentos públicos, consistentes en escrituras públicas firmadas por la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio el mismo día en que supuestamente se había separado de sus funciones, que fueron admitidos, y con los que se acredita que no existió tal separación y que, por lo mismo, no pudo fungir como miembro del jurado, por lo que debía declararse la nulidad de todo lo que resolvió.

(264) Al respecto, señala que dentro del considerando correspondiente no se dice cómo se valora dicha prueba dentro de la resolución, aunque se le otorgó valor legal y, como documento público, hizo prueba plena y, por tanto, es apto para demostrar que la Directora del Registro Público hizo examen mientras se desempañaba en tal puesto, es decir, que fue juez y parte en el examen, Io que provoca su nulidad.
(265) Con independencia de lo anterior, ninguna autoridad podía ordenar la sustitución del Secretario del jurado, porque la Ley del Notariado no prevé esa posibilidad y, consecuentemente, el acta de examen es nula.

(266) Así las cosas, es ilegal el argumento de que el jurado se integró, válidamente, con tres de sus miembros, pues aunque la Ley del Notariado reconozca que éste puede sesionar con la mayoría de ellos, esto no ocurre cuando están presentes cinco personas y, como en el caso, una o dos no tienen la representación que la Ley exige, pues esto contamina la actividad de las tres restantes, máxime porque los votos y las calificaciones se emiten de manera secreta, y es imposible saber si quien otorgó la calificación aprobatoria tiene facultades para ello, o proviene de quien no tiene derecho de estar allí, por lo que su resultado no puede ser válido.

(267) Para funcionar válidamente con tres integrantes, debió excluirse por completo la participación de los dos que no tenían derecho a participar, lo que no aconteció en el caso, en el que, incluso, se les dio un papel preponderante, tanto, que el examen se practicó en las instalaciones del Colegio de Notarios de Tabasco, Asociación Civil, y se permitió a su Presidente proponer los temas prácticos a desarrollar, con lo que se afectó todo el procedimiento relativo al examen de selección.

(268) Además, como ocurrió con el Director General de Asuntos Jurídicos, la responsable no analizó el supuesto permiso que se concedió a la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, aun cuando, se insiste, no pudo comprobarse su existencia; se acreditó que dicha funcionaria ejerció sus funciones precisamente en la fecha de su licencia por lo que, en los hechos, nunca dejó la titularidad del cargo referido; también fue sustentante y, además, quien la sustituyó no tenía facultades expresas para ello.

– Décimo

Primer argumento
(269) a) La resolución combatida transgrede lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles, así como la Ley de Justicia Administrativa, ambos ordenamientos de Tabasco, porque no valora debidamente las pruebas aportadas, pues limita su contenido, y descalifica los resultados que arrojan, sin fundar y motivar debidamente la resolución.

(270) Lo anterior porque, aun cuando relaciona y otorga valor probatorio a las pruebas aportadas por el quejoso, al hacer el análisis de fondo, omite vincularlas con lo dicho por el quejoso, y no razona por qué, a su juicio, resultaron insuficientes para acreditar la acción intentada.

(271) b) La Responsable no toma en consideración, ni valora las documentales que exhibió, y la confesional del Presidente del Colegio de Notarios de Tabasco, Asociación Civil, con las que se acredita la nulidad lisa y llana de los exámenes de suficiencia para el ejercicio de la función notarial y, por consecuencia, de las actas y constancias correspondientes.

(272) De la confesional en comento se desprende que la acción del quejoso es procedente, pues el jurado no estuvo legalmente integrado, ya que nunca estuvo presente el Colegio de Notarios de Tabasco, Órgano Técnico Desconcentrado, que jamás se creó y, por tanto, no compareció y, en esta lógica, resulta indebido que pretenda imponerse que la Asociación Civil lo hizo en su lugar, pues es una persona jurídica distinta a la establecida en la Ley.

(273) c) No puede darse validez al oficio en el que se otorga permiso al Director de Asuntos Jurídicos para ausentarse del examen, porque de su lectura se desprende que no hubo delegación de facultad especial, ni fue un Director quien realizó la suplencia de dicho funcionario y, por tanto, la responsable no debió considerar correcta la suplencia.

(274) d) Contrariamente a lo manifestado por la responsable, con las documentales que obran en autos, y las pruebas desahogadas, se acredita la procedencia de la acción de nulidad lisa y llana de los exámenes de suficiencia y, por consecuencia, de las actas y las constancias correspondientes, pero dichas probanzas no fueron analizadas.

(275) e) Lo resuelto es incongruente, pues se acreditó la existencia del acto reclamado con las pruebas ofrecidas que, se insiste, no fueron valoradas, porque el examen no se realizó en términos de la normatividad aplicable y, por tanto, no es válido el proceso de selección, más porque el Ejecutivo violó diversos artículos, y dejó de aplicar distintos ordenamientos, y consintió que el jurado no se integrara debidamente, tal como se demostró con las copias certificadas de las actas correspondientes.

(276) Ello porque, repite, el Colegio de Notarios desempeñó sus funciones hasta el último día de diciembre de dos mil cuatro, y el examen se celebró en dos mil seis, cuando ya no estaba vigente el Transitorio Octavo de la Ley, por lo que el Presidente de la Asociación Civil no podía desempeñar las funciones del Órgano Técnico Desconcentrado y, por tanto, no estaba facultado para intervenir en el examen combatido. Además, como se dijo, ante la inexistencia de los oficios relativos a los permisos del Presidente y Secretario del jurado, y también, porque el jurado no lo integró un magistrado numerario.

(277) La Sala deja de estudiar dichas documentales, aunque estaba obligada a analizar todas las pruebas aportadas por las partes, y valorarlas conforme a derecho, y sólo realiza apreciaciones subjetivas, manifestadas por las partes en sus escritos de contestación de demanda, sin analizar a fondo los medios de convicción aportados, con lo que inobservó los lineamientos a los que debía ajustarse al momento de emitir su resolución.

(278) f) El Ejecutivo estatal viola la Ley del Notariado, pues debía respetar los requisitos señalados para la elaboración del examen de suficiencia para el ejercicio de la función notarial y, aun así, consintió que la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, lo presentara cuando se encontraba en funciones pues, como se dijo, el día que tenía permiso para separarse de sus labores, firmó diversas escrituras públicas, lo que evidencia que el oficio de autorización es falso, y acredita la inexacta aplicación de diversos numerales de la legislación citada.

(279) De lo anterior se desprende la ilegalidad del acto reclamado, porque el jurado que participaría en los exámenes de suficiencia no se integró conforme a la Ley, máxime porque la funcionaria aludida no podía ser sustituida por otra persona y, al hacerlo, es claro que se incorporó en él a una persona que no estaba facultada para ello.

(280) Además, permitió que un Diputado de la Quincuagésima Octava Legislatura estatal realizara sus prácticas notariales, y presentara el examen de suficiencia, mientras desempeñaba su cargo, lo que quedó demostrado con el informe del Congreso del Estado, a pesar de que estaba impedido para realizar u ocupar otro cargo o comisión distinta a aquella para la que se le había electo.

(281) Lo mismo ocurre con quien se desempeñaba como Secretario General del Consejo de la Judicatura del Estado, a quien se le permitió realizar sus prácticas notariales, y presentar el examen de suficiencia, mientras ocupaba ese cargo, lo que se acreditó con el informe que rindió el Tribunal Superior de Justicia del Estado, que demuestra que dicha persona no pudo haber realizado las prácticas referidas en las fechas que alude pues, como funcionario público, tenía impedimento legal para ocupar un cargo o comisión distinta a la que se le había designado, como se establece en su declaración de protesta, que obra en su nombramiento.

(282) A pesar de lo anterior, el Ejecutivo otorgó a las personas referidas el fiat de Notario Público, con lo que se acredita que violó, en perjuicio del suscrito, diversos artículos de la Constitución; la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, y la Ley del Notariado del Estado, que estaba obligado a respetar, porque consintió los actos reclamados, y debidamente acreditados, aunque estaba legalmente impedido para otorgar los fiat respectivos, al ser nula la constancia que integró el Jurado ilegítimo y ficticio porque, como se dijo, permitió que personas que desempeñaban un cargo público realizaran sus prácticas notariales y presentara el examen.

(283) Por tanto, son infundados los argumentos de la responsable, pues hay certeza respecto del acto reclamado, que es reconocido por la autoridad, y quedó acreditado, lo que hace innegable que es ilegal la resolución reclamada y, por tanto, lo conducente es revocarla.

(284) g) La Sala no estudia ni valora debidamente las pruebas aportadas.

(285) – Respecto de la inspección realizada en el Colegio de Notarios, Asociación Civil, se desprende que los notarios están obligados a comunicar al Colegio, y al Ejecutivo, el inicio y terminación de las prácticas notariales que se celebren en sus Notarías.

(286) En el caso, se demuestra que Darwin Andrade Díaz realizó su práctica al mismo tiempo que Javier Díaz Hernández, y ambos lo hicieron con el mismo Notario, pero en el Colegio sólo existe el aviso de inicio y de terminación del primero de los ciudadanos aludidos, de lo que se desprende que los documentos del segundo son falsos, más aún si se relacionan con los números de los oficios realizados por el Director de Asuntos Jurídicos.

(287) Al no obrar los referidos oficios en los archivos del Colegio de Notarios, ni de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Estado, según la inspección judicial que se realizó en ellos, es claro que estaban impedidos para presentar el examen de suficiencia notarial, por no cumplir con ese requisito, indispensable para sustentarlo, en términos de lo previsto en la normatividad aplicable que, consecuentemente, se violentó.

(288) Así, aun cuando quedó acreditada la existencia del acto reclamado con las pruebas ofrecidas, que fueron calificadas con pleno valor probatorio en la sentencia, no se consideraron al emitir la determinación final.

(289) – La Sala no valoró ni estudió la Inspección realizada en la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Tabasco, con la que se demostró que los oficios exhibidos son falsos, pues no existía copia de ellos en los archivos y, además, la ilegalidad de los actos realizados por quien fungió como Secretaria del jurado, que presentó su examen sin haber solicitado licencia, a pesar de que se desempeñaba como Directora del Registro Público y, por tanto, estaba impedida para ser juez y parte en el proceso, lo que afecta las normas que rigen los concursos y produce la nulidad del jurado, que se integró con personas no autorizadas por la Ley.

(290) – La responsable no valoró la Inspección realizada en la Secretaría de Gobierno, con la que se demostró la falsedad de los oficios de números 101, 102 y 103, pues no fueron realizados por la dependencia, sino que fueron maquinados y, por tanto, es falsa la fecha de su expedición, por lo que su contenido carece de valor legal alguno.

(291) Esto, porque en dicha Inspección se dio fe de que el primero de diciembre de dos mil seis se giraron los oficios SG-105/2006 y SG-106/2006, cuya clave se integra con las siglas de la dependencia que los expide; el número correspondiente, y el año de expedición, pero estos datos no los tienen los oficios referidos, además de que no se tuvo certeza de la existencia del último, que sólo se exhibió en copia simple.

(292) – Se insiste que Carlos Trujillo Peregrino participó indebidamente en el examen, al ser juez y parte, y quien lo suplió como jurado era un inferior jerárquico suyo, lo que evidencia que no pudo ser calificado sin distingos, ni temor a alguna represalia. Además, como Presidente del jurado, elaboró; metió en un sobre, y repartió los exámenes, lo que evidencia que no hubo igualdad en el proceso.

(293) Sobre el particular, señala además, de nueva cuenta, que no era posible darle validez al oficio mediante el cual se le otorga permiso para ausentarse del examen, pues de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable, las ausencias de este funcionario serán suplidas por el servidor público que designe el Secretario, que sólo podrá ejercer las atribuciones que les correspondan por dicha suplencia, y de la lectura del oficio se desprende que no hubo delegación de facultad especial, ni realizó la suplencia quien debía, lo que evidencia que el jurado no se integró correctamente.

(294) – No se valoró la Inspección realizada en la Dirección de Asuntos Jurídicos, en la que se justificó la objeción planteada sobre la falsedad de los oficios de inicio y terminación de práctica notarial emitidos por el Director General de Asuntos Jurídicos de esa Secretaría, pues no fue posible cotejar los oficios con números 5647, de seis de diciembre de dos mil seis; 1623-Bis, de seis de marzo de dos mil dos; 1303-Bis, de diez de marzo de dos mil tres; 5234, de veintitrés de agosto de dos mil cinco; 5233, de once de diciembre de dos mil seis; 4710, de catorce de octubre de dos mil tres; 5048, de primero de noviembre de dos mil seis; 30, de diez de enero de dos mil tres; veintinueve de diecinueve de enero de dos mil cuatro; 3916, ocho de septiembre de dos mil cinco; 5080, de siete de noviembre de dos mil seis; 5195, de dos de septiembre de dos mil cinco; 5196, de primero de noviembre de dos mil seis, y 877, de veintidós de febrero de dos mil dos.

(295) Esto, pues la dependencia aludida no puso a la vista de la responsable el archivo, minutario o consecutivo que contuviera los oficios indubitables a inspeccionar.

(296) Además, que la práctica notarial no fue realizada, pues se acreditó la falsedad de los oficios de la Dirección General de Asuntos Jurídicos que, supuestamente, se refieren a esos avisos o terminación de práctica, ante la inexistencia de sus originales, y toda vez que las copias fotostáticas que exhibió la autoridad demuestran que no corresponden, en cuanto a su numeración, a las fechas contenidas en los impugnados.

(297) De haberse valorado esta prueba, adminiculada con las que acreditaron la existencia del acto reclamado, la Sala hubiera constatado la falsedad del oficio 5195, de dos de septiembre de dos mil cinco, con el que pretendió acreditarse que Javier Díaz Hernández inició sus prácticas notariales pues, como se comprobó, en esa fecha, la autoridad apenas iba en los números 3681, 3682 y sucesivos, por lo que no es posible, ni lógico, que sólo para la práctica notarial correspondiente haya realizado un oficio con casi dos mil números de más, máxime que estos números se iniciaron hasta el ocho de diciembre de ese año, lo que acredita la falsedad del documento, pues los números de los oficios son consecutivos.
(298) Lo mismo sucede con el oficio número 5234, de veintitrés de agosto de dos mil cinco, con el que pretende acreditarse el inicio de la práctica notarial de José del Carmen Domínguez Nárez pues, en esa fecha, la autoridad apenas iba en el número 3608, y los oficios con número 5200, y siguientes, iniciaron hasta finales de diciembre de ese año.

(299) Las pruebas de inspección, concatenadas con las copias certificadas de los expedientes administrativos de cada uno de los sustentantes del examen notarial, acreditan la ilegitimidad del acto que se impugna, toda vez que la autoridad dejó de cumplir con la normatividad aplicable, pues con dichos expedientes también se demuestran los números de oficio de práctica notarial y la inexistencia de estos.

(300) – El jurado no estuvo debidamente integrado pues, se insiste, en él participó el Colegio de Notarios, Asociación Civil, en lugar del Órgano Técnico Desconcentrado, aun cuando el primero funcionó hasta diciembre de dos mil cuatro, y el examen se celebró en dos mil seis, cuando ya no estaba vigente el Transitorio de la Ley, y las funciones de ese Colegio habían concluido, por lo que su Presidente no podía desempeñar las funciones del Órgano Técnico Desconcentrado y, por tanto, no estaba facultado para intervenir en el examen.

(301) Lo anterior quedó acreditado con la confesional a cargo del Presidente de la Asociación Civil, que admitió los hechos imputados, y se robustece con el Periódico Oficial del Estado, de diciembre de dos mil seis, que contiene el Decreto 228, con las Reformas a la Ley del Notariado del Estado, por lo que resulta innegable que no debió incluirse en el jurado al Colegio de Notarios referido, pues en la fecha en que se hizo el examen, se encontraba vigente el Órgano Técnico, que debió comparecer y, al no hacerlo, se actualizó la violación aducida.

(302) Al dejar de tomar en cuenta la confesión, la Sala realiza simples apreciaciones subjetivas, conforme a las que declara la legalidad del acto reclamado, con lo que se viola lo establecido en la Ley de Justicia Administrativa de Tabasco y, por ende, las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

(303) – No se valoró el acta de examen, y existió un beneficio a favor de los miembros del jurado que lo sustentaron pese a existir una prohibición expresa de la ley, con la intención de preservar la equidad.

Segundo argumento
(304) a) La responsable no realizó un estudio y valoración técnico procesal de las pruebas aportadas por el quejoso, y sólo hizo una relación sucinta y llana de ellas, y aunque les otorga pleno valor probatorio, en el estudio de fondo no las valora, ni explica por qué son insuficientes para probar la acción intentada, aunque su finalidad era acreditar la ilegalidad del proceso de designación de Notarios, y todos los actos previos y posteriores relacionados con él, por haberse efectuado en contravención a la normativa aplicable.

(305) – El jurado que aplicó y calificó el examen no se integró en  términos de Ley y, por ende, la constancia de suficiencia otorgada a los aspirantes no es válida, al haberse realizado ante un jurado ilegítimo y ficticio, por lo que la responsable debió declarar probada la acción, máxime porque otorgó valor probatorio pleno al informe rendido por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, en el que informó que no compareció un Magistrado Numerario como miembro del jurado, sino uno Supernumerario, razón suficiente para que se declarara probada la acción.

(306) No obstante, en contravención al principio de congruencia, concluyó que dicha prueba no era suficiente para declarar probada la acción intentada.

(307) – Con las copias certificadas de las actas de examen se comprobó que el Órgano Técnico Desconcentrado no integró el jurado; la inexistencia de los oficios de permiso del Presidente, y la Secretaria del jurado, y la ausencia del magistrado numerario, por lo que la constancia de aprobación era inválida; sin embargo, la responsable determina que resultan insuficientes para probar la acción.

(308) – Se probó la nulidad lisa y llana de la emisión, promulgación, y publicación de la convocatoria para presentar el examen de suficiencia para el ejercicio de  la función notarial y, en su caso, la obtención de la constancia de aspirante, para estar en aptitud de ser Notario de Número, Sustituto, o Adscrito, porque se omitieron requisitos formales.
(309) Esto, ya que no debió publicarse, pues existían personas que cubrían los requisitos legales para ocupar las notarías creadas, como se acreditó con el informe, y los oficios emitidos por las propias autoridades responsables, lo que era suficiente para revocar la resolución combatida.

(310) – Con la inspección realizada en la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado se acreditó la nulidad lisa y llana de los exámenes de suficiencia y, en consecuencia, de las actas emitidas por el jurado, y las constancias de aspirantes, pues en ella se comprobó la inexistencia del oficio de solicitud de licencia de la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, porque el día que, supuestamente, tenía permiso para separarse de sus labores, firmó diversas escrituras públicas, lo que evidencia que el oficio es falso, siendo esta razón suficiente para declarara probada la acción, máxime que la Sala otorgó valor probatorio pleno a dicho medio convictivo.

(311) De haber realizado el estudio conducente, la Sala hubiera comprobado que la funcionaria en comento nunca tuvo permiso para separase de su cargo y presentar el examen, pues de la prueba de referencia se desprende que no están los oficios de licencia en el archivo de la dependencia y, consecuentemente, se hubiera llegado a la convicción de que la funcionaria aludida fungió como Secretaria del jurado, y presentó el examen, sin tener licencia, y aunque estaba impedida para ser juez y parte, pero la responsable soslayó esta irregularidad, aun cuando afecta la integración del jurado, y provoca Ia nulidad de su actuación.

(312) – Con la Inspección realizada en la Secretaría de Gobierno del Estado se acreditó que los oficios 101, 102 y 103, no fueron realizados por dicha dependencia, y que son falsos en cuanto a la fecha de su expedición pues, como se desprende de dicha probanza, la dependencia aludida acostumbra anteponer sus siglas, al número y año del oficio, pero los documentos inspeccionados no contenían esas iniciales, con lo que se demostró la veracidad de los hechos, máxime que la responsable otorgó valor pleno a esta prueba, por lo que era suficiente para declarar probada la acción.

(313) – Con su confesión expresa, se demostró que el Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno participó como jurado y sustentante, pues señaló que presentó el examen junto con su esposa, de lo que se desprende, en primer lugar, que estaba impedido para integrar el jurado, pues su cónyuge era sustentante y, además, que tenía conocimiento del examen que se aplicaría a los participantes, como se desprende de la convocatoria atinente.

(314) Toda vez que la responsable otorgó valor pleno a dicha probanza, se acreditó que dicho funcionario fue Presidente del jurado y, por tanto, quien elaboró; metió en un sobre, y repartió las preguntas del examen, y el tema a desarrollar, lo que evidencia desigualdad, pues sabía la respuesta del examen teórico, y conocía los casos prácticos que serían aplicados a los sustentantes, como se desprende de la convocatoria.

(315) – Con la inspección realizada en el Colegio de Notarios de Tabasco, Asociación Civil, se comprobó que los oficios de inicio y terminación de las prácticas notariales de Javier Díaz Hernández son falsos, pues no constan en los archivos de este organismo, lo que se corrobora con los números de los oficios realizados por el Director de Asuntos Jurídicos.

(316) Así, es claro que esta persona estaba impedida para el examen, al no cumplir ese requisito indispensable, lo que era suficiente para declarar probada la acción, máxime porque se otorgó valor pleno a dicha prueba.

(317) – Con la inspección realizada en la Dirección General de Asuntos Jurídicos se probó que los participantes en el examen no tenían completos sus expedientes, pues las copias ofrecidas fueron objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio, al tratarse de documentos privados, sin que la parte contraria presentara prueba alguna para acreditar su valor y, al contrario, nada dijo al respecto, por lo que los documentos que obran en los expedientes de los hoy notarios no tienen valor alguno.

(318) Fueron objetados los oficios expedidos por la autoridad, relacionados con el inicio y el final de las prácticas notariales y, al hacerse el cotejo, se acreditó que no existen los originales y, por tanto, las copias fotostáticas que fueron ofrecidas por la autoridad carecen de valor, además de que no corresponden a los documentos referidos, porque la gran mayoría tiene fotocopiado al reverso otro documento que corresponde al año de la inspección, y no al de la emisión del oficio a cotejar.

(319) Además, debe tomarse en cuenta lo dicho en relación a que las fechas de los oficios no corresponden con su numeración y, por lo mismo, no son ciertos, lo que se acredita, por ejemplo, con los oficios ya citados con números 5195, de dos de septiembre de dos mil cinco, relativo a la práctica de Javier Díaz Hernández, y 3916, de ocho de septiembre del mismo año, emitido una semana después, por el mismo funcionario, a favor de Darwin Andrade Díaz, de los que se desprende que, a una semana de haberse emitido el primero, hay una regresión de mil doscientos setenta y nueve números.

(320) – El incumplimiento de las prácticas notariales se evidencia también con el informe del Congreso del Estado, al que la responsable concedió pleno valor probatorio, y en el que se informa que Javier Díaz Hernández aceptó, protestó, y fungió como Diputado de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, de enero de dos mil cuatro, a diciembre de dos mil seis, lo que evidencia que no pudo haber realizado sus prácticas en la fecha que aduce pues, como Servidor Público, estaba impedido para ocupar un cargo o comisión distinta a aquel por el que fue electo.

(321) Además, del informe rendido por el Tribunal Superior de Justicia del Estado se advierte que el Consejo de la Judicatura de la entidad informó que Darwin Andrade Díaz era Secretario de este organismo, y cuándo renunció a estas labores, y las fechas en que realizó sus prácticas notariales, y presentó el examen de suficiencia, coinciden con la época en que desempeñaba el cargo público referido.

(322) Así, al haber otorgado valor a todas las pruebas aportadas, la responsable debió declarar probada la acción, consistente en que el Ejecutivo violó la Ley del Notariado, al haber permitido la participación de la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; del Director de  Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado, y su esposa pues, en estos casos, se afectaron los principios básicos que rigen los concursos, y además, al consentir que Javier Hernández Díaz no realizara sus prácticas notariales y, aun así, presentara el examen mientras desempeñaba un cargo público.

(323) b) Las pruebas ofrecidas acreditan también la nulidad de la emisión, promulgación y publicación del Acuerdo en el que el Gobernador realiza el nombramiento de los titulares de diversas Notarías en los municipios de Centro; Paraíso; Teapa, y Nacajuca, todos de Tabasco, así como el nombramiento de los Notarios Públicos Adscritos.

(324) Esto, pues se violaron diversos artículos de la Ley del Notariado, y se otorgaron fiat a sustentantes que no cumplieron los requisitos establecidos al efecto, por no tener su expediente personal completo, pues no comprobaron haber realizado sus prácticas notariales durante doce meses ininterrumpidos, y quienes supuestamente las cumplieron, lo hicieron mientras desempeñaban un cargo público.

(325) Además de lo anterior, no contaban con la constancia de aspirantes, por ser nula la otorgada en el examen, ante la inexistencia del jurado que, se insiste, no se integró legalmente.

(326) c) La revocación de los nombramientos referidos con anterioridad se acredita también con las inspecciones, informes, declaración de parte, confesionales, y las diversas documentales aportadas, a las que se otorgó valor probatorio pleno, por no ser válido el otorgamiento del fiat, toda vez los aspirantes no reúnen los requisitos de Ley, por no tener la práctica notarial, ni la constancia de aspirantes, pues realizaron su examen ante un jurado ilegítimo y ficticio.

(327) d) La revocación de los fiat de los notarios mencionados, y del nombramiento de los Adscritos quedó acreditada con las pruebas aportadas, a las que se otorgó valor probatorio pleno, con las que se demostró que los directores del Registro Público, y de Asuntos Jurídicos; Javier Hernández Díaz, y Darwin Andrade Díaz, desempeñaban un cargo público cuando presentaron el examen de suficiencia.

(328) Atento a las consideraciones anteriores, es evidente que la resolución combatida es incongruente, como se desprende de los considerandos V y VIII que se contraponen y, además, porque en ella dejaron de aplicarse diversos artículos que obligaban a la responsable a analizar y razonar las pruebas que obran en el sumario para emitir su resolución, lo que no sucedió, con lo que se dejó en indefensión al quejoso, y se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

(329) La Sala debió valorar y analizar las pruebas con base en las reglas de la lógica y su máxima experiencia, fundando y motivando su proceder, y debió razonar por qué, a pesar de que les otorgó valor probatorio pleno, resultaron insuficientes para declarar probada la acción y, al no hacerlo, violó lo dispuesto sobre el particular en la legislación aplicable.

(330) Por tanto, la resolución es ilógica e incongruente, pues la responsable se contradice al otorgar primero valor probatorio pleno a las pruebas aportadas por el quejoso, con las que se demostró el acto reclamado, y luego, pasarlas por desapercibidas, y aseverar que no se demostró la acción intentada. De haberlas estudiado, habría señalado su alcance y eficacia, al ser útiles para demostrar los hechos que pretendían probarse.

(331) La Sala no explica por qué las pruebas aportadas resultaron insuficientes para acreditar la acción, y se limita a realizar simples apreciaciones subjetivas, que nada tienen que ver con el fondo del litigio, a pesar de que se probó la existencia e ilegalidad del acto reclamado, en los términos indicados con antelación.

– Décimo Primero
(332) No asiste la razón a la responsable en relación con la valoración que efectúa de los expedientes personales de quienes se vieron beneficiados con el otorgamiento de la patente para el ejercicio de la función notarial, pues no reúnen los requisitos establecidos por la Ley.

(333) – Esto, porque aun cuando Ernesto Ventre Sastré, Manuel Gil Ramírez, y Román Esteban David González, ya se habían desempeñado como Notarios Públicos, al tratarse del otorgamiento de un nuevo fiat, el Ejecutivo del Estado estaba obligado a revisar de nueva cuenta que cubrieran los requisitos de Ley, pero no lo hace, y la responsable nada dice al respecto, con lo que dejó de valorar si, en el momento de ser designados, los profesionistas mencionados colmaban los supuestos legales conducentes.

(334) – A mayor abundamiento, ni en la resolución, ni en el expediente, se encuentra alguna documental que acredite la terminación de la práctica notarial de Ernesto Ventre Sastré y, en este sentido, el Ejecutivo no podía hacer la asignación de referencia.

(335) – Además, la responsable establece, también de forma equivocada, que las documentales que se reIacionan en el Considerando VIII tienen el carácter de instrumentales públicas, y les concede valor probatorio en los términos de lo dispuesto por los artículos 80, fracción I; 269, fracción III, y 319 del Código de Procedimientos Civiles, pero el primero de los preceptos no es aplicable, y la fracción aludida del 269 establece que serán públicos los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus atribuciones legales.

(336) Además, la Sala se equivoca al calificar como documentales públicas las cartas de recomendación ofrecidas por la contraria, que valora, incorrectamente, conforme al artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles, con lo que transgrede, en perjuicio del quejoso, las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

(337) – La responsable se equivoca cuando establece que se encuentran agregados diversos documentos con los que se acredita la designación de Manuel Gil Ramírez como Notario Público Sustituto, de la Notaría número dos de Nacajuca, Tabasco, pues debió comprobar si cumplía los requisitos necesarios al efecto, si eran los señalados por la ley, y si estaban vigentes, máxime porque el Ejecutivo estaba obligado a observar el cumplimiento de tales condiciones.

(338) Además, respecto a las documentales ofrecidas por el tercero perjudicado, la responsable se limita a establecer su existencia, sin realizar valoración alguna, lo que es incorrecto, pues no establece la forma en que se valoraron dichos documentos.

(339) – Por cuanto hace a Román Esteban David González, como se desprende del Considerando VIII, la responsable valora incorrectamente las documentales ofrecidas por el tercero perjudicado pues, contrariamente a lo que establece, no se trata de pruebas públicas, sino privadas y, por tanto, les concede un valor equivocado.

(340) A mayor abundamiento, la responsable deja de observar que, al tratarse del otorgamiento de nuevos fiat, el Gobernador debió cerciorarse, previamente, de que estuvieran cubiertos los requisitos establecidos en la Ley de Notariado y, contrariamente a lo que afirma, no está acreditado, pues se impugnaron los oficios exhibidos para demostrar la práctica notarial, que el tercero pretende probar con oficios que se tildaron de falsos.

(341) Para acreditar este extremo, se ofreció la inspección realizada en la Dirección de Asuntos Jurídicos, en la que la autoridad se limitó a exhibir copia fotostática de los oficios y, al solicitársele los originales, señaló que no podían ser exhibidos, porque no estaban, lo que quedó asentado en la diligencia, en la que también se hizo constar que no se tuvo a la vista el minutario para verificar las fechas de los números de los oficios.

(342) Así, al no acreditarse la existencia del original y, por ende, la validez de los oficios relativos, el Ejecutivo estaba impedido para asignar el fiat correspondiente, al dejar de cumplirse los requisitos atinentes, situación que no fue estudiada en la resolución combatida.

(343) – No asiste la razón a la responsable cuando afirma que otorgar la autorización para el ejercicio de la función notarial es una facultad discrecional del Gobernador, pues esta atribución no puede considerarse absoluta, sino que está delimitada por un marco jurídico, que establece que la designación se hará atendiendo a los aspirantes que cumplan los requisitos de ley y reúnan las mejores condiciones.

(344) Así, para designar a un Notario, el Gobernador debía verificar que la persona cubriera los requisitos legales, aun cuando hubiera sido notario anteriormente, y reuniera las mejores condiciones, lo que no se demostró y, por tanto, torna ilegal el acto combatido.

(345) La responsable sostiene, incorrectamente y sin sustento jurídico, que cuando empezaron el ejercicio de su función notarial no fueron impugnados y, por tanto, el Gobernador no estaba obligado a verificar que cubrieran lo requisitos pues, afirma, ya habían sido colmados con anterioridad ya que, de lo contrario, no habrían podido ser designados notarios Sustitutos y Adscritos.

(346) Al respecto, el quejoso sostiene que tal como se acreditó con el Periódico Oficial de veintisiete de diciembre de dos mil seis, en esa fecha, el Ejecutivo otorgó nuevos nombramientos, y asignó las notarías correspondientes, lo que evidencia que se trata de un acto nuevo que, por lo mismo, era susceptible de impugnación, de acuerdo con lo establecido en la normatividad aplicable, sin que valga lo argumentado por la responsable, en el sentido de que cumplieron previamente los requisitos y, por tanto, no estaban obligados a cubrirlos de nuevo.

(347) En este orden de ideas, el Ejecutivo violó la Ley del Notariado toda vez que, como se señaló, los requisitos no fueron cubiertos, pues no se acreditó, fehacientemente, la realización de la práctica notarial, por lo que no podía hacer la asignación atinente, máxime que la libertad con la que cuenta no es absoluta, sino que está limitada por el marco jurídico, que sólo la permite cuando el aspirante satisface los requisitos legales.

– Décimo Segundo
(348) No asiste la razón a la responsable cuando, en el considerando VIII, declara la revocación de algunos fiat, sin pronunciarse sobre la legalidad de los actos reclamados.

(349) a) Sobre el particular, en relación con el supuesto análisis que realiza para verificar que los notarios designados cumplieron con los requisitos de Ley:

(350) – En primer término, no es válido el estudio conjunto que realiza de los expedientes pues resulta ocioso, toda vez que el examen fue ilegal, y el proceso de selección es nulo pues, como se dijo, el jurado no se conformó en términos de Ley; las constancias que expidió son nulas, y quienes las exhibieron, tienen incompleto su expediente;

(351) – Además, la responsable no analizó si los documentos ofrecidos en el expediente eran vigentes, y

(352) – Por último, porque previamente se impugnaron los oficios de inicio y terminación de prácticas.

(353) Así, no asiste la razón a la responsable cuando afirma que los expedientes están integrados y, por lo mismo, el Ejecutivo no podía entregar los fiat.

(354) b) Además, al emitir su sentencia, la responsable no suple las deficiencias de la queja, ni establece por qué era innecesario hacerlo y, además, tampoco se contrae a resolver los puntos de la litis.

(355) c) La responsable realiza una inexacta valoración de las pruebas rendidas, que no se recibieron conforme a la Ley, y no fija de forma clara y precisa los puntos controvertidos, por lo que viola las leyes del procedimiento, y afecta las defensas del quejoso.

– Décimo Tercero
(356) – No asiste la razón a la responsable cuando afirma que los notarios cumplieron con la Ley del Notariado lo que, según dice, se advierte del  análisis que hizo de las copias certificadas de los expedientes personales, porque los aspirantes no acreditan haber aprobado el examen de suficiencia y, además, no comprobaron la realización de la práctica notarial durante doce meses ininterrumpidos, por lo que su expediente estaba incompleto y, consecuentemente, el Ejecutivo estaba impedido para expedir el fiat, y el nombramiento correspondiente.

(357) – La responsable transgrede las garantías de seguridad jurídica y debido proceso, así como el principio de congruencia, porque es falso lo dicho en el punto tercero del acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil siete, en el que se tiene al Director General de Asuntos Jurídicos por contestando los documentos que, según afirma, fueron aportados en el juicio como prueba por el actor pues, como se observa en dicho proveído, el funcionario aludido los ofreció en la contestación de demanda de forma voluntaria, y sin que mediara requerimiento alguno.

(358) También es equivocado lo dicho en relación a que esos documentos tienen pleno valor probatorio, porque se demostró que eran falsos, al no enviarse el original del que fueron copiados, pues se tomaron de un documento sin valor, como se desprende de la inspección realizada a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, que nunca exhibió los originales respectivos para su cotejo.
(359) Así, se acreditó la carga de la prueba de la parte actora, que consistía en demostrar la inexistencia de los originales, pues las copias simples son documentos sin valor, atento a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad.

(360) A mayor abundamiento, se objetó la prueba precisamente porque su contenido era falso, lo que también se acreditó en la inspección mencionada, pues al realizarse la valoración de los documentos, se comprobó que los números de los oficios no correspondían con los que llevaba realmente la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

(361) Finalmente, la responsable también se equivoca al darle validez a las copias fotostáticas que, al reverso, tenían otros documentos de fechas posteriores, lo que evidencia que, indudablemente, no tenían ningún valor.

(362) Contrariamente a lo establecido por la Ley, la responsable señala que estos documentos tienen valor, porque en la inspección se cotejaron las copias certificadas con las simples que exhibió la autoridad en el momento de la diligencia, a las que concede valor probatorio, con lo que viola lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles.

(363) Adicionalmente, se impugnó la falsedad de dichos documentos, y se expresaron con toda precisión los motivos y causas por las que se sostuvo su falsedad o inexactitud y, para demostrarlo, se ofreció el cotejo con los originales, que no fueron exhibidos por la autoridad durante la diligencia, con lo que se acreditó su inexistencia, por lo que las copias exhibidas no tienen valor alguno.

(364) Es falso lo dicho en el sentido de que estos documentos públicos tienen valor pleno por tratarse de originales, pues la autoridad nunca exhibió estos en la inspección, a pesar de que esta prueba se difirió a petición de la inspeccionada, y se realizó prácticamente al año de haberse presentado la demanda, por lo que la autoridad tuvo tiempo suficiente para fabricar los documentos y, obviamente, presentarlos en copias fotostáticas mas no en originales y, por tanto, no produjeron convicción alguna.

(365) – La responsable deja de valorar los medios de convicción, y no dice qué valor otorga a las pruebas ofrecidas, con lo que viola el Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, y se equivoca cuando dice que existen los escritos con los que los fedatarios impugnados realizaron su práctica notarial, y que estos no son contradichos con probanza alguna, pues se trata de documentos privados que no prueban la realización de la práctica referida, pues en realidad no existieron.

(366) Además debe tomarse en cuenta que se acreditó que algunos de los fedatarios nombrados titulares, en ese momento desempeñaban empleos públicos que les impedían realizar la práctica y, por ello, el Ejecutivo no debió tener por correctamente integrados los expedientes, porque es claro que nunca se realizaron las prácticas notariales, con independencia de que, supuestamente, se exhibieran oficios para acreditar lo contrario.

(367) – La responsable funda indebidamente su resolución, al establecer dichos oficios como verdad, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, porque de dicho precepto se desprende que los titulares de las unidades jurídicas deben certificar las copias de los documentos que se encuentren en sus archivos, y que sólo podrán expedirlos por mandato de autoridad, lo que no significa que, por esta situación, hagan prueba plena.

(368) Esto evidencia que el artículo referido no es, de ninguna manera, el fundamento legal de la afirmación de la responsable, en el sentido de que con los oficios se prueba que los expedientes se integraron a cabalidad y que, por lo mismo, los actos del Gobernador son correctos.

(369) – La responsable dice, también, que no puede perjudicarse a los terceros que atendieron, de buena fe, una convocatoria que emitió la autoridad, y que si ésta tuvo por cumplidos los requisitos exigidos para aspirar a la función notarial, los terceros no deben sufrir el perjuicio procesal que invocó el actor.

(370) Al respecto, no es dable sostener que porque la autoridad haya convocado el examen, y malos funcionarios hayan tenido por cumplido los requisitos necesarios para presentar el examen, deba tenerse por válida la actuación del jurado que nunca se conformó, ni la integración indebida de los expedientes de los sustentantes pues, a todas luces, alguien mintió y, con ello, benefició a un tercero que también es responsable, al tener conocimiento de que no realizó la práctica.

(371) – La responsable pretende declarar válidas unas copias fotostáticas pues, en su concepto, es suficiente que hayan sido firmadas por un funcionario público para que sirvan y, con ello, se tengan por acreditadas sus argumentaciones, lo que resulta equivocado, pues se impugnó la validez de esos documentos y, al realizar la valoración de las pruebas, en particular las inspecciones, se les otorga valor pleno, de lo que se desprende que se acreditaron las objeciones hechas valer contra esos documentos que, en consecuencia, dejaron de tener valor.

(372) Es incorrecto lo dicho en torno a que las copias fotostáticas certificadas hacen prueba plena, y su autenticidad deriva de que fueron autorizadas y firmadas por un funcionario público con facultades para hacerlo, pues este tipo de documentos no tienen este valor convictivo pues, aunque estén certificadas, no fueron cotejadas con el original y, por tanto, no se acreditó, indudablemente, que esos oficios fueran efectivamente elaborados, máxime que no obran en el archivo de la Secretaría, y su numeración no corresponde a la fecha en que fueron expedidos.

(373) Es parcialmente cierto lo dicho por la Sala en relación a que las certificaciones en comento están investidas del principio de presunción de legitimidad, pero no es posible que no haya considerado que el acto ahí contenido es inválido e ineficaz, toda vez que tiene plenas facultades para valorar las pruebas y, con esta afirmación, parece desconocerlo.

(374) Luego entonces, decir que los documentos que emite la autoridad son públicos y, por tanto, que ésta no podría emitir otro documento, y ofrecerlo en un juicio administrativo, que es el que se lleva ante la resolutora, es una novatada, pues bajo ese argumento, no tendría ningún sentido llevar un juicio contra la autoridad, porque resultaría que la Sala Administrativa no admitiría pruebas respecto de todo lo que ésta dijese.

(375) En oposición a lo anterior, la Ley de Justicia Administrativa establece que aunque los hechos de la autoridad se afirmen con documentos públicos, admiten prueba en contrario y, en el presente juicio, se probó que dichos documentos son falsos y, por lo mismo, no tienen valor legal alguno.

(376) Aunado a esto, parece que la responsable se contradice cuando afirma que en las certificaciones emitidas por la administración pública, la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de su contenido, porque cuando la autoridad certifica un documento, autentica que existe y, en el caso, el documento fue certificado por quien lo emitió, por lo que su contenido debe ser cierto.

(377) De esta forma, si resulta que no son ciertos, y la juzgadora reconoce que admiten prueba en contario, y dio valor probatorio total a las probanzas ofrecidas por el hoy quejoso, es claro que se probó que los oficios eran falsos y, por tanto, es válido arribar a la conclusión de que la responsable debió decretar la ilegalidad del acto combatido, y no afirmar que la carga se revirtió, con lo que pretendió obligar al quejoso a probar un hecho que no le era propio, pues los documentos estaban, supuestamente, en manos de la autoridad que, por tanto, debió exhibirlos en la inspección para revertir la carga de la prueba y, al no hacerlo, es claro que se desvirtuó su validez formal y material, y se demostró la ilegalidad de los actos impugnados.

(378) En relación con este tema, las tesis que agrega la responsable en su resolución no son exactamente aplicables al caso, ni a la materia, ni a la jurisdicción, ni a la legislación y, por el contrario, se ajustan al caso las jurisprudencias con los rubros siguientes:

“PRUEBA DOCUMENTAL EN COPIAS FOTOSTÁTICAS, SU VALOR PROBATORIO. REQUISITOS DE FORMA”;

“PRUEBA DOCUMENTAL. LA COMPULSA O COTEJO DE COPIAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS SÓLO PROCEDE CUANDO LOS ORIGINALES FORMEN PARTE DE UN LIBRO, EXPEDIENTE O LEGAJO”;

“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS”;

“COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS”;

“COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS QUE CARECEN DE AUTENTICIDAD”;

“PRUEBA DOCUMENTAL. COPIAS FOTOSTÁTICAS, LA FALTA DE OBJECIÓN A LAS, NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO”;

“DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LOS”, y

“DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTÁ SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO”.

– Décimo Cuarto
(379) – No asiste la razón a la responsable, cuando limita al Tribunal a analizar que los actos de las autoridades no se emitan en contravención a lo dispuesto al artículo 83 de la Ley de Justicia Administrativa porque, contrariamente a lo que establece, el Tribunal está facultado para declarar la ilegalidad de un acto administrativo, cuando se demuestren las causales establecidas en el mismo ordenamiento, y la sentencia que declare fundada la pretensión del actor, dejará sin efecto el acto reclamado y fijará el sentido de la resolución que deba dictar la Responsable para salvaguardar el derecho del actor.

(380) – De la lectura de la demanda, se advierte que la responsable no fija correctamente los puntos controvertidos y, a pesar de que realiza el examen de las pruebas, y dice valorarlas con toda su fuerza legal, en la resolución no se encuentra una motivación apropiada en cuanto a la influencia de éstas en el sentido del fallo.

(381) – El quejoso demostró que se acreditaron varias de las causales contenidas en el mencionado artículo 83, pues el acto administrativo estuvo plagado de irregularidades.

(382) a) Se acreditó la causal contenida en la fracción I, pues quedó probada la incompetencia del funcionario que tramitó el examen de suficiencia para el ejercicio de la función notarial, ya que no comparecieron al jurado calificador: el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno; el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y el Presidente del Órgano Técnico Desconcentrado denominado Colegio de Notarios, y quienes lo integraron estaban impedidos para hacerlo, al no estar legalmente permitida la suplencia y, además, atento a las razones señaladas con anterioridad, en cada caso, en las que se insiste.

(383) b) Se acreditó también la causal prevista en la fracción II, por la ausencia de fundamentación y  motivación en el caso, toda vez que el Gobernador no expresó las circunstancias, ni las razones, y elementos que tomó en cuenta para emitir su resolución.

(384) Sobre el particular, aunque afirmaron su existencia, como se acredita con el juicio de amparo número 70/2007.I, del índice del Juzgado Tercero de Distrito, las demandadas siempre negaron al quejoso la entrega de las causas de fundamentación y motivación tomadas en cuenta, con el argumento de que dicha información quedaba comprendida en el “secreto burocrático” aunque, posteriormente, a raíz de solicitudes realizadas al Instituto de Transparencia, las demandadas concluyeron que dichos documentos no existían y que, por lo mismo, no podían exhibirlos.

(385) La fracción en comento se acreditó también, porque hubo total omisión de los requisitos legales pues, como se señaló, algunos aspirantes a quienes se asignó una Notaría Pública, no realizaron la práctica notarial, a pesar de tratarse de un requisito formal indispensable, pero esta situación no fue verificada, a pesar de que se reclamó.

(386) Además, se acredita que, antes de otorgar un fiat, el Gobernador del Estado debe verificar que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y, sin embargo, no lo hizo.

(387) Por otra parte, la responsable no analizó que se acreditó también la imposibilidad de que algunos de los notarios designados hayan cumplido con su práctica pues, durante el tiempo en el que supuestamente la hicieron, se desempeñaban como funcionarios públicos y, por tanto, no pudieron estar bajo la dirección de un Notario, además de que tenían prohibido aceptar otro empleo, cargo o comisión, por lo que, legalmente, no podían desempeñarse en una Notaría Pública.

(388) De igual forma, se viola la fracción en comento, toda vez que no se cumplieron los requisitos legales para el otorgamiento de los fiat pues, se insiste, el jurado calificador no se integró en términos de Ley y, por ende, la calificación otorgada a los aspirantes fue ilegal.

(389) En relación con lo anterior, se violó también la obligación del Ejecutivo de verificar que se cumplieran los requisitos, y que estuviera completo el expediente, pues al no ser válida la constancia del examen, ni la práctica notarial realizada, no podía emitir el acuerdo de expedición del fiat.

(390) A mayor abundamiento, toda vez que el jurado se integró de forma ilegítima, la constancia otorgada es nula.

(391) Así las cosas, es claro que el Gobernador no cumplió con su obligación de vigilancia y, al no hacerlo, el acto administrativo impugnado es ilegal, al violar las garantías de legalidad, seguridad jurídica, y estricto proceso.

(392) Conforme a la misma fracción, se demostró la ausencia total de fundamentación y motivación en el proceso de selección, aunado a que el acto de asignación dejó de ser de buena fe, porque se asignó la patente notarial a un familiar dentro del cuarto grado, como se acreditó en autos, y lo reconoce la responsable.

(393) Al respecto, conviene tener presente que los criterios jurisprudenciales de la Corte en relación con la buena fe permiten desprender que si la Ley del Notariado, y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, prohíben otorgar una Notaría Pública a un pariente dentro del cuarto grado, o a quienes no reúnan los requisitos legales previstos al efecto, y a pesar de ello, la asignación se concreta, tal como ocurre con el acto impugnado, ese acto será contrario a derecho, ilícito y, por tanto, debe declararse inválido, al haberse acreditado la falta de observancia de éste.

(394) – Se acreditó también la existencia de la causal contenida en la fracción III, del artículo 83, de la Ley de Justicia Administrativa, toda vez que hubieron vicios del procedimiento que afectaron la defensa del quejoso.

(395) Esto, porque la selección y asignación de notarías se realizó mediante un procedimiento a modo, a efecto de que el Ejecutivo otorgara las notarías a sus familiares y amigos y, por tanto, se simuló un examen, con un jurado que no era el señalado por la ley y, sin embargo, otorgó las constancias atinentes, y asignó las notarías, con lo que se afectaron las defensas del particular y se vulneró la garantía de legalidad, pues no se tomaron en cuenta los derechos preferentes del quejoso, que ya había sido Notario Público, y cumplía los requisitos, y se permitió realizar el examen a personas que no tenían la práctica notarial.

(396) La violación sistemática del procedimiento surge desde que el Ejecutivo se niega a responder los escritos en los que el quejoso solicitaba ser considerado como candidato para ejercer la función notarial, y le hizo saber que reunía todas las condiciones exigidas en la Ley. El Gobernador nunca respondió esa solicitud y, por el contrario, en franca violación a la Ley del Notariado, la remitió al Director de Asuntos Jurídicos, para que él diera la respuesta atinente, al sostener que era la autoridad competente al efecto, con lo que contrarió lo establecido en la Ley del Notariado, y la Constitución del Estado.

(397) Lo anterior, se evidencia con la documental pública contenida en el oficio número DSG/305/2006, de veintiocho de diciembre de dos mil seis, que se ofreció como prueba, y fue admitido mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil siete.

(398) Así, de manera indebida, y sin fundar y motivar su decisión, el Gobernador dejó al quejoso fuera del procedimiento de asignación de notarías, aun cuando presentó los escritos atinentes, y acreditó reunir los requisitos previstos al efecto. Esto, porque no atendió su petición, y esperó a que concluyera el procedimiento para, emitidos los nombramientos que quiso, turnar los escritos al Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, aunque le correspondía responder a él.

(399) Además, fue perverso, porque remite los documentos cuando el procedimiento ya había concluido y era imposible que se tomara en cuenta al quejoso, tan es así, que el Director de Asuntos Jurídicos respondió que, efectivamente, hubo una convocatoria, se siguió un procedimiento, y el Gobernador decidió otorgar las notarías a quienes reunieron las mejores condiciones, e informó que, ciertamente, el quejoso cumplía los requisitos, y que lo informaría al Ejecutivo.

(400) El quejoso estima que lo anterior es una burla, porque se presentó en tiempo para ser considerado como aspirante a Notario Público dentro del  procedimiento al que públicamente se convocó y, aun así,  no fue considerado, sin que se haya expuesto argumento o fundamento válido para ello, lo que omite estudiar la responsable en su resolución.

(401) Por tanto, el Gobernador contraviene la Ley del Notariado, pues aunque la solicitud se le presentó a él, fue atendida por el Director General de Asuntos Jurídicos que, cuando responde, dice que va a informar al Ejecutivo, lo que deja en indefensión al quejoso, que incluso acudió al amparo para que se le respondiera y, atento a que se le concedió la protección solicitada, el Consejero Jurídico del Estado remitió un escrito en el que dice que el Gobernador decidió otorgar notarías, pero que sus argumentos forman parte del secreto burocrático.

(402) No obstante, reconoció que el quejoso tenía un grado de preferencia como aspirante al desempeño de la función notarial, que no fue reconocido ni respetado durante el procedimiento de asignación respectivo, lo que la responsable pasa por alto pues, sin mayor estudio, decide que no acreditó la pretensión y, por ello, resuelve que no procede decretar las cancelaciones demandadas.

(403) – Se acreditó también la existencia de la fracción IV porque se demostró que la materia del juicio administrativo se dictó en contravención de lo dispuesto por la Ley del Notariado y, por tanto, es ilegal pues, se insiste, no se comprobaron los requisitos, y que estuviera completo el expediente, por lo que el Ejecutivo no podía realizar los nombramientos correspondientes.

(404) El Gobernador incumplió con su obligación de vigilar la función notarial, a través de la supervisión de las prácticas notariales, y de la correcta realización del examen pues, se insiste nuevamente, éste fue aplicado por un jurado que no estuvo integrado por los funcionarios establecidos por la ley y, además, en la designación de los notarios no se escogió a quienes reunían las mejores condiciones.

(405) Por tanto, la responsable transgredió las garantías del quejoso al no declarar la ilegalidad del acto combatido, que se dictó en contravención de disposiciones aplicables.

(406) Como se señaló, los expedientes no se integraron de conformidad con la Ley, pues en ellos no constaban los avisos de inicio y terminación de la práctica notarial, y los que existen son falsos, como se acreditó con la inspección judicial, a la que se otorgó pleno valor probatorio, y esto no se estudió al emitirse el resolutivo final.

(407) Además, se apreció en forma equivocada la facultad del Ejecutivo para otorgar las notarías y, a partir de ello, se concluyó que el procedimiento se realizó en contravención a las disposiciones legales aplicables.

(408) – Se acreditó también la fracción V porque, para este acto, el Gobernador no tiene facultades discrecionales, sino que está obligado a escoger a los candidatos que reúnan las mejores condiciones, y su actuación no correspondió a los fines para los que se le otorgaron esas facultades, porque la ley no lo faculta para otorgar las patentes a cualquier persona, sino sólo a quienes reúnan todos los requisitos que señala. Por tanto, al otorgarlas a quienes no cumplían con las previsiones de Ley, se extralimita en sus facultades.

(409) En relación con lo anterior, está acreditado que el  Ejecutivo otorgó las patentes a quienes no reunían los requisitos, pues no existen las prácticas notariales, y el jurado no se integró en términos de ley.

(410) Además, su facultad discrecional no está diseñada para favorecer a familiares y amigos del Gobernador, como lo hizo al otorgar las notarías correspondientes.

(411) Se insiste en que no es una facultad discrecional, pues se trata del otorgamiento de una patente para el ejercicio notarial y, en este caso, la normatividad local y federal dispone que se otorgará a quien reúna las mejores condiciones, lo que obliga a analizar elementos como la experiencia, el conocimiento, la calidad, y los derechos preferentes reconocidos por la autoridad.

(412) – Finalmente, no asiste la razón a la responsable cuando niega tener las facultades que le concede la Ley de Justicia Administrativa de Tabasco, pues las sentencias tienen por objeto, precisamente, y de ser procedente, decretar la ilegalidad del acto reclamado y, por lo mismo, dejarlo sin efecto y, como consecuencia, el Tribunal está facultado para fijar el sentido de la resolución que dicta para que lo ejecute la autoridad responsable.

(413) Así, la responsable debe ordenar al Ejecutivo que, en el ejercicio de sus facultades, otorgue una notaría a los aspirantes que tengan los requisitos comprobados, y completo su expediente, para lo cual, deberá escoger, de entre los candidatos, a quien reúna las mejores condiciones, por lo que no es cierto que la responsable sea un Tribunal revisor y que, por lo mismo, no pueda realizar mandamiento alguno pues, con ello, deja de cumplir sus obligaciones legales, y transgrede las garantías constitucionales del quejoso.

– Décimo Quinto
(414) – No asiste la razón a la a la responsable al afirmar que el Ejecutivo queda en aptitud de designar, libremente, de acuerdo a la lista de aspirantes que reúnan los requisitos, quién ocupará las notarías que quedan acéfalas, para lo cual debe considerarse al quejoso, que acreditó parcialmente su acción.

(415) Es incorrecto que deba designarse al nuevo notario de acuerdo a la lista de aspirantes, pues es una afirmación genérica, resulta contraria a los principios establecidos por las leyes de Justicia Administrativa, y del Notariado, pues la sentencia deja de ocuparse de las personas y acciones materia del juicio, y pretende incluir nuevos aspirantes a la designación de las notarías acéfalas, con lo que modifica la litis planteada, que sólo puede tener por resultado que, al realizarse la valoración de los candidatos que reúnen las mejores condiciones, puedan ser comparados entre ellos.

(416) Así, toda vez que la pretensión del quejoso consistió en la asignación de una Notaría Pública en Villahermosa, Tabasco, la valoración que se realice para ocupar la Notaría acéfala, sólo podrá hacerse entre los notarios titulares combatidos (nombrados el veintisiete de diciembre de dos mil seis), y el quejoso, con lo que no podrá agregarse a personas distintas a la lista de aspirantes, por tratarse, en este caso, de una litis cerrada.

(417) – Por último, se estima que la sentencia combatida viola los principios de litis cerrada y paridad procesal, porque se introducen nuevos aspectos como son la lista de aspirantes abierta, distinta a la de quienes fueron parte en el juicio, ya que sólo debió admitirse a quienes se tomó en cuenta para el otorgamiento del fiat, con lo que se concede una ventaja a la responsable, en perjuicio del quejoso, a quien se le vulneran sus garantías individuales.

(418) QUINTO. Precisión metodológica. Previo al análisis de los distintos argumentos que hace valer el accionante a lo largo de los conceptos de violación que quedaron sintetizados en el considerando cuarto de la presente ejecutoria, conviene señalar que, por cuestión de método, estos serán analizados en un orden distinto a aquél en el que fueron planteados.

(419) Lo anterior, atento a que, como se advierte de la lectura de los argumentos respectivos, el recurrente sostiene en ellos, indistintamente, cuestiones de forma y fondo relacionadas tanto con vicios propios de la sentencia combatida (indebida precisión de la litis, incongruencia, e incorrecta fijación de efectos, por ejemplo), pero también, en lo particular, respecto de la resuelto en torno a las distintas etapas que conformaron el proceso de asignación de notarías que controvierte (convocatoria, integración del jurado, exámenes, asignación de notarías).

(420) En esta lógica, a efecto de atender debidamente la presente impugnación, se realizará, en primer lugar, el análisis relativo a los argumentos formales que se hacen valer contra la resolución combatida (indebido planteamiento de la litis e incongruencia) y, posteriormente, en caso de ser necesario, los temas formales y de fondo de las distintas etapas impugnadas del procedimiento, que se analizarán en orden cronológico, y los planteamientos de fondo que se sostienen para controvertir el fallo impugnado (incorrecta determinación de los efectos) que, se estima, son consecuencia directa de los anteriores.

(421) Esto es así, en la lógica de que, en caso de que resultara fundado alguno de los planteamientos inicialmente estudiados, sería innecesario pronunciarse sobre los demás.

(422) Ahora bien, con independencia de lo anterior, debe señalarse que, como se desprende también de la síntesis de agravios preinserta, hay varios planteamientos que se encuentran íntimamente vinculados entre sí y, por tal motivo, puede darse el supuesto de que, en algunos casos, sea necesario realizar el estudio atinente de manera conjunta.

(423) SEXTO. Consideraciones preliminares. Antes de analizar el fondo del presente asunto, se estima que resulta conveniente y relevante realizar una breve relación de los antecedentes más destacados respecto del caso, en los términos siguientes:

a)    Convocatoria
(424) El siete de noviembre de dos mil seis, el Gobernador del Estado de Tabasco publicó en el Periódico Oficial de la entidad, una convocatoria dirigida a los licenciados en derecho que estuvieran interesados, y cubrieran los requisitos legales correspondientes, para que presentaran el examen de suficiencia para el ejercicio de la función notarial.

(425) Entre las bases de la convocatoria en comento, en lo que interesa, es posible destacar las relacionadas con los siguientes temas:

(426) – Requisitos de los participantes: Ser mexicanos con una edad mínima de veintisiete años; estar en goce de sus derechos civiles y políticos, y no ser ministros de culto religioso alguno; acreditar buena conducta; tener el título de licenciado en derecho la cédula profesional correspondiente, y acreditar un ejercicio profesional de, cuando menos, tres años; ser vecino del Estado, con residencia no menor a  cinco años; no haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; no tener impedimento físico o de las facultades mentales, y comprobar que se realizó la práctica notarial durante doce meses ininterrumpidos;

(427) – Examen: Se aplicaría los días ocho, nueve, y diez de diciembre de dos mil seis, en los horarios e instalaciones mencionados, y constaría de una prueba práctica (solución de un caso práctico, de entre diez sorteados por cada sustentante, propuestos por el Colegio de Notarios, y aprobados por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno) y otra teórica;

(428) – Jurado: quedaría integrado por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno (Presidente); el Presidente del Colegio de Notarios; un Notario de Número; un Magistrado de Número integrante de las salas civiles del Tribunal Superior de Justicia, y el Director del Archivo General de Notarías o, en su caso, el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio (Secretario); podría sesionar con la mayoría de sus miembros presentes, y no podrían formar parte de éste el Cónyuge; los parientes del sustentante; los notarios de los que haya sido socio, o con quienes haya trabajado, o realizado su práctica notarial, y

(429) – Calificación: los miembros del jurado emitirán, secretamente y por escrito, la calificación que cada uno de ellos otorgue al sustentante en las dos etapas del examen, lo que se sumará y dividirá entre los miembros del jurado presentes, para obtener el resultado final de las pruebas, que será la calificación final, la cual no podrá modificarse bajo ninguna circunstancia, y que deberá ser, cuando menos, de ocho, para obtener la constancia de aspirante para la función notarial.

(430) En sus artículos transitorios, la convocatoria precisó dos aspectos relevantes, a saber: que ésta no tenía efectos vinculatorios, ni creaba derechos preferentes para cubrir vacantes notariales presentes o futuras, y que los sustentantes que obtuvieran calificación aprobatoria tendrían la constancia de aspirantes, y estarían en aptitud de asumir las funciones de Notario de Número, sustituto o adscrito, una vez que cumplieran, o satisficieran los demás términos y condiciones establecidos en la Ley.

(431) Los datos anteriores se desprenden de las copias que de ella obran en los expedientes de quienes presentaron el examen respectivo; lo aprobaron, y fueron designados como notarios públicos sustitutos y titulares, anexos al toca que ahora se atiende.

b) Exámenes
(432) A efecto de relatar de manera ordenada y secuencial los hechos relevantes para el presente asunto, y sin prejuzgar sobre el valor convictivo de los documentos a los que a continuación se hará referencia, que sólo se utilizan como apoyo en la presente narrativa, es menester señalar que en los autos correspondientes al diverso amparo directo número 45/2011, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, obran agregadas copias de las actas relativas a los exámenes de suficiencia notarial realizados los días ocho, nueve y diez de diciembre de dos mil seis, como consecuencia de la convocatoria referida con antelación, las cuales se invocan como hecho notorio en el presente asunto.

(433) Lo anterior, acorde con lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Amparo.

(434) De los documentos referidos es dable desprender que, entre los aprobados en las evaluaciones atinentes, destacan las siguientes personas:

(435) – En el examen de ocho de diciembre de dos mil seis: Carlos Efraín Resendez Bocanegra; José Candelario Rincón Álvarez; Beatriz Plata Vázquez; Adela Ramos López; José Mercedes García Peraza; Marisol González Hernández; Carlos Javier Ruiz Calao, y Norberto López García;

(436) – En el examen de nueve de diciembre: José Miguel Cervantes Calcáneo; Guadalupe Graciela González del Castillo; Martha Yvonne Hernández Montejo; Javier Díaz Hernández; Agustín González Valencia; Gregorio Ángel Romero Pérez; José del Carmen Domínguez Nárez, y Carlos Trujillo Peregrino, y

(437) – Finalmente, en el examen de diez de diciembre: Jesús Fabián Taracena Ble; Angélica María Vélez Gallegos; Darwin Andrade Díaz; Ulises Chávez Vélez; Cinthya Torruco Dagdug; Hurí Trujillo Peregrino; Luis Guillermo Merino Pérez, y César Garza Luna.
(438) En esta lógica, y atento a lo desarrollado en el apartado anterior en relación con la convocatoria, es claro que al haber obtenido calificación aprobatoria, los ciudadanos referidos quedaron en aptitud de recibir la constancia de aspirantes a notarios públicos correspondiente.

(439) Los documentos aludidos obran agregados en las páginas doscientos ochenta y tres, a trescientos diez, del tomo I, del expediente número 017/2007-S-2, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, anexo a los autos del diverso expediente correspondiente al amparo directo 45/2011, al que se ha hecho alusión previamente.

c) Solicitudes del quejoso
(440) Con motivo de la publicación de la convocatoria referida en el inciso a) del presente apartado, el ahora quejoso, con apoyo en los artículos 16, primer párrafo, y Quinto Transitorio de la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco , dirigió sendas comunicaciones al Ejecutivo estatal, en las que le manifestó su interés en ser considerado aspirante a la función notarial para la asignación de una notaría vacante o de nueva creación, en el municipio de Centro.

(441) Dichas comunicaciones fueron recibidas en el Despacho del Gobernador los días seis y diecinueve de diciembre de dos mil seis, y en ellas señaló que, en su oportunidad, presentó examen de suficiencia, y le fue expedido el fiat correspondiente, por lo que fungió como notario sustituto en el municipio de Teapa, desde el treinta y uno de marzo de dos mil uno, hasta el primero de mayo de dos mil cinco.

(442) Los escritos correspondientes obran agregados, en copia certificada, en las página cincuenta y seis, y cincuenta y siete del expediente referido en la parte final del inciso anterior, y se invocan también como hecho notorio, en términos de la normatividad aplicable, a la que se ha hecho referencia previamente.

d) Incremento del número de notarías en el Estado
(443) En el expediente referido en el párrafo que antecede, obra también copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, de veinte de diciembre de dos mil seis, en el que se publicó el acuerdo por el que se determinó incrementar el número de notarías en el Estado, derivado del crecimiento de la población, y el consecuente aumento de los negocios civiles y mercantiles, que dio lugar a un incremento en los actos comerciales que debían ser revestidos de legalidad y solemnidad.

(444) En virtud de lo anterior, se crearon las notarías públicas números treinta y cinco, treinta y seis, treinta y siete, treinta y ocho y treinta y nueve, con adscripción en el municipio de Centro; tres, con adscripción al municipio de Paraíso; cuatro, con adscripción al municipio de Teapa, y tres, con adscripción en el municipio de Nacajuca, todos del Estado de Tabasco.

(445) El periódico referido está agregado a fojas ochenta y ochenta y uno del expediente en comento, y también se invoca como hecho notorio, en conformidad con las disposiciones legales a las que se ha hecho alusión previamente en la presente ejecutoria.

e) Designación de Notarios Titulares y Adscritos
(446) El veintisiete de diciembre de dos mil seis, se publicaron sendos acuerdos en el citado medio de difusión oficial, por los que el Ejecutivo local nombró a diversos notarios titulares y adscritos y, consecuentemente, les otorgó el fiat correspondiente.

(447) En efecto, del contenido del Suplemento B del periódico oficial referido, es dable desprender lo siguiente:

(448) – Por el fallecimiento del Titular de la Notaría número Catorce de la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, que consecuentemente estaba acéfala, se nombró a Manuel Gil Ramírez como nuevo Notario, y

(449) – Como titulares de las notarías de nueva creación, se nombró a Hurí Trujillo Peregrino (Notaría Número Treinta y cinco de Villahermosa); Darwin Andrade Díaz (Notaría Treinta y seis de Villahermosa); Ulises Chávez Vélez (Notaría Treinta y siete de Villahermosa); Román Esteban David González (Notaría Treinta y Ocho de Villahermosa); Javier Díaz Hernández (Notaría Treinta y nueve de Villahermosa); Beatriz Plata Vázquez (Notaría Tres de Paraíso); Ernesto Ventre Sastré (Notaría Tres de Nacajuca), y José del Carmen Domínguez Nárez (Notaría Cuatro de Teapa).

(450) En cada caso, el periódico oficial en comento contiene el acuerdo mediante el cual se realiza la designación correspondiente y, salvo el relativo a Manuel Gil Ramírez, son sustancialmente idénticos.

(451) Ahora bien, en lo que interesa, conviene destacar que en el resultando número tres, y el considerando segundo de los acuerdos de referencia, se señala, expresamente, que el beneficiario de la designación correspondiente cumple con los requisitos exigidos por los artículos 17 y 18 de la Ley del Notariado y, por tanto, se estima procedente realizar la designación respectiva.

(452) Esto mismo se ve reflejado en el caso de Manuel Gil Ramírez, aunque se asentó en el considerando quinto, y sin hacer referencia a los preceptos citados con anterioridad.

(453) El periódico Oficial en comento obra agregado, en copia certificada, a fojas ochenta y dos, a ciento tres, de los autos correspondientes al expediente 45/2011, a los que se ha hecho referencia previamente, y se invoca como hecho notorio, en términos de la normatividad aplicable.
(454) De los datos asentados, se estima pertinente resaltar, cuando menos, los siguientes aspectos:

(455) 1. Las asignaciones de notarios titulares se realizaron con base en dos supuestos distintos, a saber: en un caso, se cubrió una notaría que estaba acéfala y, en los otros, se designó a los titulares de las notarías de nueva creación;

(456) 2. Tres de los profesionistas designados como notarios titulares a los que se ha hecho alusión (Manuel Gil Ramírez, Román Esteban David González, y Ernesto Ventre Sastré) no presentaron el examen de suficiencia para el ejercicio de la función notarial al que se ha hizo referencia en el inciso b) de este apartado.

(457) No obstante lo anterior, según se desprende de la documentación que obra en el expediente de cada uno de ellos que, como se dijo, forman parte de los autos del expediente correspondiente al presente amparo directo, lo presentaron y aprobaron trece de septiembre de dos mil uno; veintinueve de agosto de dos mil tres, y veintidós de marzo de dos mil uno, respectivamente, y

(458) 3. Se estimó que todos los ciudadanos mencionados cumplían los requisitos legales y, en consecuencia, se les asignó la titularidad de las diversas notarías a las que se ha aludido.

(459) Por su parte, en el Suplemento 6710 C, del Periódico Oficial de referencia, cuya copia certificada obra agregada en las fojas ciento cuatro, a ciento quince, del cuaderno correspondiente al juicio primigenio, relacionado con el toca de amparo 45/2011, al que se ha hecho referencia en múltiples ocasiones a lo largo del presente considerando, invocado también como hecho notorio, es dable desprender que, junto a los Notarios Titulares, el Gobernador de Tabasco designó también a diversos ciudadanos como Notarios Adscritos.

(460) Entre los beneficiados, se encuentran las siguientes personas: Carlos Javier Ruiz Calao (Notaría Diez de Villahermosa); José Miguel Cervantes Calcáneo (Notaría Doce de Villahermosa); Jesús Fabián Taracena Ble (Notaría Uno de Cunduacán); Angélica María Vélez Gallegos (Notaría Uno de Comalcalco); José Mercedes García Peraza (Notaría Dos de Jalpa de Méndez), y Agustín González Valencia (Notaría Uno de Jalapa).

(461) Lo señalado, en relación con lo asentado en el inciso b) del presente considerando permite advertir, en lo que interesa, que todos los designados como Notarios Adscritos presentaron el examen derivado de la convocatoria publicada el siete de noviembre de dos mil seis, a la que se hizo referencia previamente.

(462) Además, que como en el supuesto de los Titulares, también en este caso se insertó el contenido de los acuerdos emitidos por el Ejecutivo del Estado, que también son sustancialmente idénticos, y de los que es dable desprender que, dentro del considerando tercero, se hizo constar que quienes fueron beneficiados con el nombramiento atinente cumplían los requisitos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley del Notariado.

f) Impugnación
(463) Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, contra el Gobernador Constitucional; diversos funcionarios del Gobierno, y el Colegio de Notarios, Órgano Técnico Desconcentrado, todos de Tabasco, que integró el expediente número 017/2007-S-2, turnado a la Segunda Sala, en el que se señalaron, como actos reclamados, los siguientes:

i) La nulidad lisa y llana de la emisión, promulgación y publicación de la convocatoria publicada en el Periódico Oficial del Estado, el siete de noviembre de dos mil seis, mediante la cual se convocó al examen de suficiencia para el ejercicio de la función notarial que, de ser aprobado por los sustentantes, les permitiría obtener la constancia de aspirante respectiva, y los colocaría en aptitud para asumir las funciones de Notario de Número, Adscrito o Sustituto;

ii) La nulidad lisa y llana de los exámenes de suficiencia referidos y, en consecuencia, de las actas de exámenes emitidas por el jurado, así como de las constancias de aspirantes para la función notarial emitidas;

iii) La nulidad lisa y llana de la emisión, promulgación y publicación del acuerdo divulgado en el Periódico Oficial el veintisiete de noviembre de dos mil seis, mediante el cual se realizó el nombramiento de los Titulares de las Notarias Públicas números catorce, y treinta y cinco, a treinta y nueve, con adscripción en el municipio de Centro; tres, de Paraíso; cuatro, de Teapa, y tres, de Nacajuca, todos del Estado de Tabasco, así como el nombramiento de los Notarios Adscritos;

iv) La revocación de los nombramientos efectuados a los Notarios Titulares y Adscritos referidos en el inciso anterior;

v) La revocación de los fiat otorgados a los titulares de las notarías señaladas en el inciso iii) anterior, así como el de los Adscritos, y

vi) El nombramiento como notario Titular de una Notaría Pública en Villahermosa, Tabasco, con efectos de patente para ejercer dicha función en ese Estado.

(464) La impugnación en comento fue conocida por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco que, en lo que se estima relevante, y según se desprende del resultando segundo, mediante auto de nueve de abril de dos mil siete, ordenó llamar a juicio a los notarios públicos titulares y adscritos designados mediante el proceso descrito con antelación, en su carácter de terceros perjudicados.

(465) Además, dentro del considerando marcado con el número “XX”, al atender las causales de improcedencia planteadas en el caso, consideró que el hoy quejoso contaba con interés legítimo para comparecer en el juicio al considerar, en esencia, que su derecho no nacía de haber presentado los exámenes de suficiencia para el ejercicio de la función notarial, sino por ser un aspirante legítimo a ser considerado para desempeñarla, máxime que su planteamiento estaba encaminado a destacar que las notarías se asignaron, sin que se hubieran cumplido los requisitos legales previstos al efecto.

(466) Se estima oportuno destacar también que, dentro del propio considerando en comento, se estimó que los actos combatidos no se habían consumado, ni fueron consentidos por el entonces actor, pues aunque son independientes, unos son consecuencia de los otros ya que, atento a lo previsto en la Ley del Notariado, para que el Gobernador de Tabasco pueda otorgar un fiat a los aspirantes de la función notarial, debe constar en el expediente respectivo que, previamente, cumplieron con los requisitos atinentes, entre los que se encuentra el de aprobar el examen de suficiencia, que se realiza como consecuencia de una convocatoria emitida con tal finalidad.

(467) Con base en lo anterior, concluyó que aun cuando estos actos son autónomos en sí mismos, no son independientes.

(468) Finalmente, debe precisarse que la impugnación en comento fue resuelta por la Sala referida el veinticinco de marzo de dos mil nueve, en el sentido de sobreseer el juicio respecto del Director de Talleres Gráficos del Estado; declarar la legalidad de los actos reclamados, y dar vista a la Secretaría de la Contraloría del Estado para verificar si hubo irregularidades en la integración de la documentación para la asignación de notarías.

(469) El original de la resolución en comento obra agregado a fojas dos mil novecientos cincuenta y uno, a tres mil diez, del tomo IV, correspondiente al expediente 017/2007-S-2, del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, anexo a los autos del diverso amparo directo 45/2011, y se invoca como hecho notorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, según lo dispone el artículo 2 de la Ley de Amparo.

– Primer Amparo
(470) En desacuerdo con la sentencia referida en el apartado anterior, el actor promovió juicio de amparo directo, que quedó registrado con el número 628/2009, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, que emitió la resolución atinente el once de marzo de dos mil diez, esencialmente, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable:

i)    Dejara insubsistente la sentencia reclamada;

ii) Dictara otra, en la que:

– Considerara al Director de los Talleres Gráficos del Estado de Tabasco como autoridad ejecutora, y

– Prescindiera de las consideraciones que se declararon ilegales en la sentencia, a saber:

•    Que no era suficiente para declarar la ilegalidad del examen de suficiencia el hecho de que los integrantes del jurado no hubiesen sido magistrados numerarios y no se tratara de un Órgano Técnico Desconcentrado, porque estuvo reducido a tres, es decir, la mayoría y que, además,  el actor no intervino en la realización de los exámenes;

•    Que no era procedente declarar la nulidad del acuerdo a través del cual se designaron a los notarios, porque la función notarial no puede suspenderse;

•    Que no podía ordenar al titular del Poder Ejecutivo del Estado que le otorgara una notaría pública al actor, ya que su función es de legalidad, en el sentido de que los actos de las autoridades no sean contrarios al artículo 83 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, y

•    Que es facultad discrecional del Gobernador del Estado el otorgamiento de los fiat.

iii) Hecho lo anterior, resolviera con libertad de jurisdicción conforme a las constancias que obran agregadas al juicio natural, analizando la litis en los términos en que le fue planteada.

(471) En congruencia con el apartado anterior, de la resolución referida debe destacarse, además, que dentro del considerando marcado con el número “VI”, al analizar las causales de improcedencia planteadas en el caso, el Tribunal Colegiado dejó incólumes las consideraciones relativas al interés legítimo, y la inexistencia de actos consumados o consentidos a las que se hizo referencia, sustancialmente, porque estos planteamientos ya habían sido analizados por la Sala responsable, y quien los señaló en el juicio de garantías no esgrimió que fueran incorrectas las consideraciones entonces desarrolladas.

(472) La copia certificada de la resolución citada se encuentra agregada a fojas tres mil trescientos nueve, a tres mil seiscientos noventa, del tomo V, del expediente correspondiente al juicio contencioso administrativo al que se ha hecho referencia a lo largo del presente considerando, que forma parte del diverso juicio de amparo directo 45/2011, y se invoca como hecho notorio, con fundamento en los artículos aplicables a los que se ha hecho alusión con anterioridad.

– Cumplimiento de la ejecutoria de amparo
(473) En acatamiento a lo ordenado en el fallo de garantías al que se ha hecho alusión, la Sala responsable dictó una nueva sentencia, en la que insiste sobre las consideraciones desarrolladas en torno al interés legítimo, y la inexistencia de los actos consumados o consentidos; cuyos razonamientos medulares relativos al análisis de fondo han quedado relacionados en el considerando tercero de la presente ejecutoria, y en la que, como se señaló en el apartado de “Resultandos” del presente fallo, se resolvió, literalmente, lo siguiente:

“PRIMERO…
SEGUNDO. El actor JORGE ARTURO PÉREZ ALONSO, acreditó parcialmente su acción y las autoridades responsables, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, SECRETARIO DE GOBIERNO, DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, DIRECTOR DE TALLERES GRÁFICOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, DIRECTOR GENERAL DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS Y COLEGIO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE TABASCO, ÓRGANO TÉCNICO DESCONCENTRADO no acreditaron sus excepciones y defensas.
TERCERO. Se declara la revocación de los fiat otorgados mediante el acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día 27 de diciembre de 2006, Suplemento 6710 B y C,, únicamente en cuanto a los CC. HURÍ TRUJILLO PEREGRINO, como titular de la Notaría Pública número Treinta y Cinco, DARWIN ANDRADE DÍAZ, como titular de la Notaría Pública número Treinta y Seis, ambos de esta Ciudad y BEATRIZ PLATA VÁZQUEZ, como Titular de la Notaría Pública número Tres de Paraíso, Tabasco, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando VIII, de esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Ejecutivo, REVOQUE los fiat otorgados mediante el acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día 27 de diciembre de 2006, Suplemento 6710 B y C, únicamente en cuanto a los CC. Hurí Trujillo Peregrino, como Titular de la Notaría Pública número Treinta y Cinco, Darwin Andrade Díaz, como Titular de la Notaría Pública número Treinta y Seis, ambos de esta Ciudad y Beatriz Plata Vázquez, como Titular de la Notaría Pública Número Tres de Paraíso, Tabasco, quedando en aptitud de designar libremente de acuerdo a la lista de aspirantes que sí reúnan los requisitos para ello, quién ocupará las notarías que quedan acéfalas, debiendo considerar al actor Jorge Arturo Pérez Alonso, de quien se reitera, estaba ubicado en igualdad de circunstancias que Ernesto Ventre Sastré, Manuel Gil Ramírez y Román Esteban David González, quienes no sustentaron el examen de suficiencia, y a los cuales sí les fue otorgada una notaría de número, fundando y motivando debidamente su proceder, esto es, expresando con toda puntualidad, los motivos que tome en consideración para efectuar dicha designación, atendiendo a los diversos principios a los que deben sujetarse los Notarios Públicos, tales como la honestidad, profesionalismo, buena reputación, preparación, experiencia, grado académico, entre otros, sin demérito desde luego, del cumplimiento de los restantes requisitos previstos en la Ley del Notariado vigente en el Estado de Tabasco.
QUINTO. Se ordena a la Dirección de Talleres Gráficos de conformidad con el artículo 60, fracción III, del Reglamento Interior de la Oficialía Mayor, hoy denominada Subsecretaría de Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas, que estuvo vigente en la época de la publicación de la convocatoria, realice la publicación de los acuerdos respectivos que emita el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en cumplimiento a la presente sentencia.
SEXTO…”

(474) Contra la determinación anterior, Jorge Arturo Pérez Alonso promovió el juicio de amparo que ahora se resuelve.

(475) SÉPTIMO. Estudio de fondo. El estudio de los conceptos de violación conduce al siguiente resultado.

(476) En su primer concepto de violación, el quejoso sostiene que la responsable redujo y modificó las pretensiones planteadas en el escrito inicial de demanda, esto es, se equivocó al sintetizar las pretensiones y, por tanto, no fijó de manera clara y precisa los puntos controvertidos, con lo que resolvió parcialmente la controversia, a pesar de que en el diverso amparo 628/2009 se le dejó en libertad de jurisdicción para que resolviera la litis en los términos en que fue planteada.

(477) Lo anterior, específicamente, porque señaló que el acto impugnado era el proceso de designación de notarios, y los actos a él inherentes, pero deja de tomar en cuenta que también se solicitó la nulidad de los exámenes; las actas de los exámenes, y las constancias de aspirantes y, además, aun cuando se demandó la nulidad lisa y llana de la publicación de los nombramientos de notarios, así como su revocación, y la de los fiat otorgados, nada se dijo en torno a ello, y tampoco respecto de la pretensión de que se nombre al quejoso como titular de una Notaría Pública en Villahermosa, Tabasco, con efecto de patente.

(478) A efecto de atender debidamente el planteamiento sintetizado, debe tenerse presente que en el escrito inicial de demanda, de veintidós de enero de dos mil siete, el actor señaló como acto impugnado el proceso de designación de notarios públicos titulares, que concluyó mediante publicación realizada en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil seis, y todos los actos celebrados en relación con éste, a partir de la convocatoria, como se desprende del apartado marcado con el número “II” del libelo en comento.

(479) Por otra parte, en el apartado “V” de dicho escrito, intitulado “PRETENSIÓN QUE SE DEDUCE”, el entonces impetrante señaló que solicitaba, en esencia, lo siguiente:

(480) – La nulidad lisa y llana de la emisión, promulgación, y publicación de la Convocatoria fechada el siete de noviembre de dos mil seis;

(481) – La nulidad lisa y llana de los exámenes de suficiencia para el ejercicio de la función notarial celebrados en cumplimiento de la convocatoria referida y, en consecuencia, la nulidad lisa y llana de las actas emitidas por el jurado, así como de las constancias de aspirantes para la función notarial;

(482) – La nulidad lisa y llana de la emisión, promulgación, y publicación del Acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de noviembre de dos mil seis, donde el Gobernador de Tabasco realiza el nombramiento de los notarios titulares de diversas notarías, así como el de los notarios adscritos;

(483) – La revocación de los nombramientos como notarios titulares y adscritos efectuados por el Gobernador;

(484) – La revocación de los fiat otorgados a los notarios titulares y adscritos, y

(485) – El nombramiento del promovente como Notario Titular en Villahermosa, Tabasco, con efectos de patente, para ejercer la función correspondiente.

(486) Ahora bien, dentro del considerando “VI” de la resolución combatida, la Sala responsable determinó, en esencia, que el acto combatido en el juicio era el proceso de designación de notarios públicos titulares y adscritos, concluido mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de Tabasco el veintisiete de diciembre de dos mil seis, así como los actos inherentes a éste, que resumió en tres puntos, a saber: la convocatoria para presentar el examen de suficiencia para el ejercicio de la función notarial; los exámenes de suficiencia celebrados en cumplimiento de la convocatoria referida, y el Acuerdo mediante el cual el Gobernador realiza el nombramiento de los notarios públicos titulares y adscritos.

(487) De lo anterior es dable desprender, en primer lugar, que en los términos precisados con antelación, el acto combatido al que hace referencia la responsable coincide con el señalado por el actor en su escrito inicial y, además, que aun cuando no desarrolló de manera específica los planteamientos formulados en la demanda para cada caso, la responsable sí contempló, de manera general, la impugnación relativa a los aspectos precisados.

(488) En efecto, si bien es verdad que no señala concretamente que el entonces actor demandó la nulidad lisa y llana de la emisión, promulgación, y publicación de la Convocatoria, lo cierto es que sí hizo alusión a que ésta era uno de los actos combatidos en el juicio y, por tanto, se estima que atendió el planteamiento que, al respecto, hizo valer el entonces impetrante.

(489) Esto es así, pues para cumplir con la obligación a la que alude el quejoso, de fijar de manera clara y precisa los puntos controvertidos, no es indispensable que la autoridad reproduzca todos los argumentos del accionante, sino que señale con claridad cuáles son los actos que se combaten y, en la especie, no hay controversia en relación a que uno de ellos era la convocatoria para el examen de suficiencia para el ejercicio de la función notarial que, según se sostuvo, el propio actor identificó como aquel a partir del cual inició el procedimiento de designación que ahora combate.

(490) Lo mismo ocurre en torno a los exámenes de suficiencia, pues independientemente de que la Sala señalada como responsable no haya hecho alusión a las actas que de ellos emite el jurado, y a las constancias de aspirantes para la función notarial generadas, válidamente puede concluirse que ambas (actas y constancias) quedan abarcadas dentro del concepto genérico señalado por la autoridad, pues derivan, precisamente, de los exámenes.

(491) Lo anterior se corrobora con lo señalado previamente, en relación a que, dentro del escrito inicial del juicio contencioso administrativo, el ahora actor solicitó la nulidad lisa y llana de dichos actos, como consecuencia de la que pidió respecto de los exámenes.

(492) Finalmente, en la misma tónica debe solucionarse lo relativo al tema de la emisión, promulgación, y publicación del Acuerdo a través del cual se realiza la designación de notarios públicos titulares y adscritos combatida por el quejoso pues, como en los supuestos anteriores, a pesar de que no hizo referencia específica a los distintos elementos impugnados en relación con éste, sí lo identificó como uno de los actos combatidos por el entonces accionante y, con ello, quedó debidamente incluido al momento de precisar los puntos controvertidos.

(493) Ahora bien, con independencia de lo anterior, es claro que asiste la razón al quejoso cuando afirma que la responsable no señaló nada en relación con la revocación de los nombramientos de los notarios titulares y adscritos; la revocación de los fiat que les fueron otorgados, y el nombramiento del promovente como Notario Titular en Villahermosa, Tabasco, al momento de fijar los puntos combatidos.

(494) No obstante, sobre el particular, se estima que esta situación sólo podría causarle un perjuicio suficiente para conceder el amparo que solicita, en caso de que no hubiera hecho referencia a dichos planteamientos al momento de estudiar el fondo del asunto pues, en este caso, tal como sugiere en su demanda de amparo, efectivamente, la litis no habría sido atendida en los términos en que fue planteada.

(495) Sobre este aspecto, debe considerarse que los planteamientos referidos sólo podían estudiarse como consecuencia directa de la actualización de alguna de las irregularidades aludidas por el accionante en el desarrollo del proceso de designación de notarios porque, de lo contrario, no existiría la posibilidad de atenderlos.

(496) Esto es, sólo podía declararse la revocación de los nombramientos y fiat correspondientes, u ordenarse la asignación de una Notaría a favor del quejoso, si previamente se acreditaba la existencia de alguna de las irregularidades sostenidas en el escrito inicial de demanda pues, de otra forma, es decir, en caso de que el procedimiento hubiera estado apegado a la normatividad aplicable, es claro que no habría tenido sentido pronunciarse al respecto.

(497) En esta lógica, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, aun cuando los temas indicados no hayan sido incluidos en el apartado dentro del que se fijaron los actos combatidos en la resolución que ahora se controvierte, a pesar de que fueron expresamente señalados por el accionante en su escrito inicial de demanda, a efecto de verificar si existió violación a los derechos del quejoso, es conveniente analizar si, en el estudio de fondo de la resolución combatida, la responsable emitió un pronunciamiento respecto de ellos.
(498) Precisado lo anterior, conviene señalar, por principio de cuentas que, en relación con la revocación de los nombramientos y los fiat otorgados por el Gobernador, tal como se desprende de la reseña incluida en el considerando tercero de la presente ejecutoria, y sin prejuzgar sobre lo acertado o no de los razonamientos atinentes, al realizar el análisis de los agravios dentro del considerando “VIII” del fallo combatido, en lo que interesa, la responsable declaró la ilegalidad de los exámenes de suficiencia notarial sustentados por Hurí Trujillo Peregrino, y Beatriz Plata Vázquez y, consecuentemente, ordenó la revocación de los fiat que les fueron otorgados.

(499) Lo mismo ocurrió respecto de Darwin Andrade Díaz aunque, en este caso, debido a que no se fundaron ni motivaron, suficientemente, las razones por las que se le prefirió dentro de la universalidad de aspirantes, no obstante el vínculo de consanguinidad que lo unía con el entonces Gobernador de Tabasco.

(500) De las breves consideraciones relacionadas con antelación es dable desprender que, en el caso, se surtió la condición que hacía necesario que la responsable se pronunciara en torno a los aspectos que dejaron de precisarse al fijarse la litis planteada pues, como se evidencia, llegó a la conclusión de que se acreditó la existencia de irregularidades en el procedimiento de asignación de notarías, cuando menos, respecto de las personas señaladas.

(501) En este sentido, como se indicó, era necesario que la Sala responsable atendiera lo relativo a la solicitud formulada por el accionante en torno a la revocación de los nombramientos, y los fiat otorgados, en relación con quienes consideró que los obtuvieron de manera irregular.

(502) Al respecto, según se ha evidenciado, la responsable emite un pronunciamiento en torno a la revocación de los fiat de Hurí Trujillo Peregrino, Darwin Andrade Díaz, y Beatriz Plata Vázquez, lo que se refleja, incluso, en los resolutivos tercero y cuarto del fallo combatido, que han sido transcritos previamente en la presente resolución, aunque nada dice en torno a la revocación de los nombramientos respectivos.

(503) No obstante lo anterior, se estima que dicha situación no afecta en nada los derechos del quejoso, y a ningún efecto práctico llevaría acoger su planteamiento, y revocar la resolución controvertida, para que se declarara la revocación de los nombramientos correspondientes, pues su pretensión final, consistente en que se dejen sin efecto las designaciones irregulares, queda colmada con la revocación de los fiat que se concedieron indebidamente y, por tanto, en esta parte, el concepto de violación que se estudia resulta inoperante.

(504) Por otra parte, se considera que es también inoperante lo dicho por el quejoso en torno a que nada se dice respecto a que debía concedérsele la titularidad de una Notaría, con efectos de patente en Villahermosa, atento a las siguientes consideraciones.

(505) Sobre el particular, debe tenerse presente, en principio, que como en los supuestos anteriores, relativos a la revocación de los nombramientos y fiat de los notarios titulares y adscritos designados por el Gobernador, este planteamiento no fue sintetizado por la responsable dentro del considerando en el que se precisaron los actos combatidos, y también estaba supeditado a que se actualizara la violación de alguno de los derechos del hoy quejoso, que sólo podía aspirar a obtener dicha pretensión, en caso de que, efectivamente, se hubiera conculcado su esfera jurídica.

(506) Así, es claro que, por un lado, la obtención de una Notaría en los términos referidos era una pretensión del demandante, planteada en términos del artículo 41 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco  y, por otro, que un pronunciamiento sobre dicho aspecto sólo hubiera sido entendible como un mecanismo para restituir al accionante en el goce de sus derechos violados, en caso de que se hubiera detectado alguna irregularidad en el proceso de asignación respectivo, aunque no era el único que podía tenerse en cuenta para tal fin.

(507) Esto último, conforme a lo establecido en el artículo 86 del ordenamiento invocado, cuya aplicación compete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado (conforme lo establecido en el artículo 1 del ordenamiento en cita ) que, en lo que interesa, dispone que las sentencias que declaren fundada la pretensión del actor, dejarán sin efecto el acto reclamado, y fijarán el sentido de la resolución que deba dictar la responsable para salvaguardar el derecho del actor .

(508) Del precepto aludido es dable desprender que, en la especie, declarada la ilegalidad de un acto, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estaba en aptitud de determinar cuál sería el efecto que debía tener la resolución, en caso de que se actualizara alguna irregularidad de las planteadas por el accionante pero, en modo alguno, que debía acoger, inexorablemente, la pretensión que formuló el actor en su escrito inicial, en el sentido de que se le concediera una Notaría en Villahermosa.

(509) Esto, pues se entiende que la determinación que se adopte sobre el particular derivará de la libertad jurisdiccional de la autoridad para determinar cuál es la reparación que debe establecerse para corregir una ilegalidad que haya afectado la esfera jurídica de un justiciable, la cual se desprende de la normatividad referida.

(510) Las consideraciones anteriores resultan oportunas pues, como se indicó previamente, en el caso, se concluyó que debían revocarse diversos fiat, por las irregularidades previamente señaladas, pero también se indicó que quedó evidenciado que el Titular del Ejecutivo no tuvo a la vista las solicitudes que le presentó el actor, y tampoco se acreditó que se hubiese integrado el expediente respectivo, a fin de analizar si cumplía con los requisitos para ser tomado en consideración en el otorgamiento de las patentes del ejercicio de la función notarial y, por tanto, advirtió que se le ocasionó un perjuicio al actor.

(511) La consideración referida puede corroborarse con la lectura de la página ciento cuarenta y cinco del fallo combatido, y resulta relevante porque es claro que, ante esta situación, la responsable quedó compelida a establecer la forma en que se repararía el daño respectivo y, al efecto, determinó que, en virtud de que se revocaron diversos fiat, el Gobernador del Estado quedaba en aptitud de designar libremente, de acuerdo con la lista de candidatos que reunían los requisitos para ello, quién ocuparía las notarías que quedaron acéfalas y, para tal fin, debía considerarse al entonces actor, Jorge Arturo Pérez Alonso, determinación que se reflejó en el cuarto resolutivo del fallo impugnado.

(512) En esta lógica, es claro que aun cuando la responsable no relacionó la pretensión del quejoso al hacer alusión a los actos combatidos, y no se pronunció expresamente en torno a la solicitud consistente en que le fuera asignada una notaría en Villahermosa, sí esgrimió argumentos encaminados a establecer cuál debía ser la reparación del daño ocasionado, y lo hizo atento a la libertad que, sobre este aspecto, le confiere la legislación aplicable en la entidad.

(513) Así las cosas, como en el supuesto anterior, a ningún efecto práctico conduciría revocar la determinación que ahora se combate, para que la responsable se pronunciara en torno a la asignación de la notaría pretendida por el quejoso, para reparar la violación cometida en su perjuicio pues, en los términos razonados, la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco ya emitió resolución sobre el particular.

(514) En consecuencia, como se adelantó, el argumento estudiado también resulta inoperante.

(515) Ahora bien, atento a las consideraciones desarrolladas, es claro que no asiste la razón al quejoso cuando afirma que, al haber sintetizado incorrectamente sus argumentos dejó de resolver sus pretensiones y concluye parcialmente la litis pues, como ha quedado asentado, esto no es así, ya que la responsable atendió las diversas pretensiones que fueron esgrimidas en el escrito inicial de demanda del juicio contencioso administrativo y, por tanto, este planteamiento es infundado.

(516) A partir de los argumentos referidos es posible desestimar, igualmente, lo dicho en el cuarto concepto de violación, en relación a que dentro de la resolución combatida, la responsable no tomó en consideración las pretensiones del quejoso, que no estudió, y limitó a tres puntos, sin incluir la de ser nombrado Notario Titular en Villahermosa, a pesar de que reconoció que el acto era ilegal, y que el actor estaba en igualdad de condiciones que algunos de los beneficiados con la asignación de los fiat, por lo que debió fijar los parámetros para determinar el otorgamiento correspondiente.

(517) Esto pues, contrariamente a lo señalado, sí tomó en cuenta las pretensiones del promovente, y no estaba obligada a conceder la petición relacionada con la titularidad de la Notaría, sino a determinar un mecanismo para restituir al quejoso en el goce de sus derechos, lo que realizó al determinar que, en virtud de que se revocaron tres fiat, y que se acreditó que el Ejecutivo de la entidad no contó con sus solicitudes ni su expediente, quedaba en aptitud de designar libremente a quien ocuparía las notarías acéfalas, para lo que debía considerarse al actor, determinación que adoptó con base en la libertad que, sobre el particular, le confiere la legislación aplicable en la entidad.

(518) En este sentido, es claro que los planteamientos atinentes resultan infundados, con independencia de que la determinación correspondiente haya sido acertada o no, pues este aspecto no se analizará en este momento, al no ser objeto del presente concepto de violación que, como se indicó, está encaminado a demostrar, solamente, que no se atendieron las consideraciones del ahora quejoso, especialmente, la consistente en que se le asignara una Notaría en Villahermosa, Tabasco.

(519) Ahora bien, en el mismo concepto de violación al que se hizo referencia previamente, esto es, en el cuarto, el quejoso se duele de que la resolución combatida es incongruente porque, en su concepto, la responsable:

(520) – Señala que los argumentos son infundados, en una parte, y fundados, en otra, sin establecer cuál en cada caso;

(521) – Concluyó que los agravios eran fundados, lo que implica que la acción intentada resultó procedente y, en esta lógica, en distintas partes del considerando VIII señaló la ilegalidad del otorgamiento de los fiat y de los exámenes, por lo que en el punto resolutivo debió haber declarado la ilegalidad del acto combatido, y

(522) – No resuelve nada en relación a que el Gobernador está facultado para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada y, por el contrario, se limita a establecer que queda en aptitud de hacer la designación libremente, de acuerdo a la lista correspondiente, y tomando en consideración al actor, con lo que incumple con sus obligaciones legales, pues en ninguna parte fija el sentido de la resolución para salvaguardar el derecho del actor.

(523) A efecto de contestar los planteamientos sintetizados, por principio de cuentas, conviene tener presente que la congruencia es un principio procesal que sirve como garantía al debido proceso, conforme al cual, la emisión de cualquier fallo debe estar libre de afirmaciones o razonamientos que se contradigan entre sí, o con los puntos resolutivos (congruencia interna), y también debe resolver la cuestión litigiosa efectivamente planteada, sin omitir, alterar, ni variar la litis, al añadir u omitir algún aspecto concreto (hechos o pruebas) planteados por las partes (congruencia externa).

(524) Lo anterior resulta relevante, pues sólo a través de la debida observancia de estas condiciones podrá existir una adecuación entre la pretensión, y la resolución.

(525) En el caso, la obligación de respetar el principio en cita se encuentra contenida en el artículo 324 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco , de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, en términos de lo establecido en el artículo 30  de este último ordenamiento.

(526) En este orden de ideas, es claro que, en cuanto a los argumentos que se atienden respecto del presente concepto de violación, el quejoso no combate, específicamente, la incongruencia de la sentencia recurrida, pues no arguye que la responsable se haya ocupado de cuestiones distintas a las que fueron materia de la controversia, o en razón de que las consideraciones no concuerden con el punto resolutivo.

(527) Por el contrario, su planteamiento lo hace consistir en que, en su concepto, existen diversas imprecisiones en la sentencia combatida porque: aunque se señala que los agravios resultaron fundados e infundados, no se aclara cuál es cuál en cada caso; no declaró la ilegalidad del acto combatido en los puntos resolutivos, y en ninguna parte fijó el sentido de la resolución para salvaguardar el derecho del actor.

(528) Esta Segunda Sala estima que el concepto de violación que se atiende resulta infundado, pues el quejoso parte de una premisa incorrecta al considerar que la Sala Responsable debía señalar, específicamente, los aspectos referidos.

(529) Esto es así, atento a que el artículo 84 de la Ley de Justicia Administrativa de la entidad dispone que las sentencias que dicte el Tribunal no necesitan formulismo alguno, sino que únicamente deberán contener los siguientes elementos:

I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, en su caso, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;

II. Los fundamentos legales en que se apoya para producir la resolución definitiva, y

III. Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare, los términos de la modificación del acto impugnado y, en su caso, la condena que se decrete.

(530) Así, es claro que, en oposición a lo sostenido por el quejoso, la resolución que ahora se combate no tenía por qué precisar, de manera específica, los aspectos que refiere, máxime que dichos elementos pueden desprenderse del texto del fallo controvertido, que ha quedado relacionado en el considerando tercero de la presente ejecutoria.

(531) En efecto, en lo que interesa, como se advierte de las consideraciones atinentes, la Sala responsable estimó, en esencia, que la emisión de la convocatoria no podía generar agravios; que la aplicación de los exámenes fue legal, salvo en el caso de Hurí Trujillo Peregrino, y Beatriz Plata Vázquez, y que la designación de los notarios fue correcta, salvo en el caso de Darwin Andrade Díaz,  de lo que es posible desprender, con meridiana claridad, que los planteamientos del hoy quejoso resultaron fundados en relación con estos casos, e infundados en los demás.

(532) Por otra parte, como se señaló con anterioridad, en los puntos resolutivos de la sentencia reclamada, específicamente en el tercero y el cuarto, se ordenó la revocación de los fiat correspondientes, de lo que es posible concluir que se reconoció la ilegalidad de los actos relacionados con ellos, porque de otra forma no se habría emitido un pronunciamiento en este sentido.

(533) Finalmente, aun cuando no se estableció en algún apartado específico y diferenciado, contrariamente a lo que dice el actor, en la sentencia combatida sí se fijó el sentido del fallo para salvaguardar los derechos del actor, pues en la parte final del considerando VIII se estableció que al haberse declarado la ilegalidad de los exámenes de suficiencia de Hurí Trujillo Peregrino, y Beatriz Plata Vázquez, y toda vez que se concluyó que la designación de Darwin Andrade Díaz no se fundó y motivó suficientemente, lo conducente era declarar la revocación de los fiat correspondientes.

(534) En virtud de lo anterior, se dejó al Ejecutivo del Estado para que designara, libremente y de acuerdo a la lista de aspirantes que reunieran los requisitos para ello, a quienes ocuparían las notarías acéfalas y, al efecto, debía considerarse al hoy quejoso, para lo cual debía fundar y motivar debidamente su proceder.

(535) Así las cosas, es evidente que, en oposición a lo esgrimido, la responsable sí fijó los términos del fallo, para salvaguardar los derechos del quejoso, con independencia de que éste pueda coincidir con ellos o no, tema que no es objeto del presente concepto de violación.

(536) En este orden de ideas, como se adelantó, el planteamiento respectivo debe tenerse como infundado.

(537) Ahora bien, no escapa a esta instancia jurisdiccional el hecho de que en el concepto de violación que se contesta, el quejoso también plantea que la resolución es incongruente, atento a otra serie de consideraciones como, por ejemplo, que:

(538) – La responsable advierte que se ocasionó perjuicio al actor y, a pesar de ello, sólo declara la revocación de algunas notarías, sin pronunciarse sobre el procedimiento de designación que fue impugnado en su conjunto;

(539) – Aun cuando la Sala concluye que las notarías deben asignarse a quienes reúnan las mejores condiciones, señala que el Ejecutivo no estaba obligado a quienes tomaran en cuenta un mayor grado de capacitación, y no ordena que se estudie y determine quién satisface dichos requisitos, y concluye que el otorgamiento de las notarías fue correcto, aun cuando no se señalan las causas, motivos o condiciones que se tomaron en cuenta para efectuar los nombramientos;

(540) – Consideró que se violaron los derechos del quejoso, pero no ordenó que se le asignara una Notaría y, por el contrario, sólo determinó que se revocaran algunos fiat, con lo que ignoró los derechos del quejoso, resolvió de forma incompleta, soslayó el fin del juicio, y no evitó que el acto siguiera produciendo sus efectos;

(541) – Aun cuando señala que no hay certeza en cuanto a su emisión, no se pronuncia en relación con las objeciones que se hicieron respecto de los oficios con los que algunos interesados pretendieron acreditar su práctica notarial, y

(542) – Aunque decreta la ilegalidad del examen de la Directora Pública del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la responsable deja de pronunciarse sobre las consecuencias que la ilegal actuación de quien la sustituyó producen en cuanto a las actas de examen.

(543) No obstante lo anterior, como se evidencia de la relatoría preinserta, estas consideraciones están íntimamente vinculadas con otros temas relacionados con el fondo (en cuanto a las etapas del proceso de designación) y los efectos del fallo combatido y, por tanto, atento a lo establecido en la precisión metodológica desarrollada en el considerando quinto de la presente ejecutoria, se estima que éste no es el momento de emitir un pronunciamiento al respecto.

(544) Ello es así pues, se insiste, por cuestión de método, se considera que lo conducente es ocuparse, en primer lugar, de las cuestiones formales que, por vicios propios, se hacen valer contra la resolución combatida, dentro de las que quedan incluidos los temas analizados con anterioridad para que, posteriormente, de ser el caso, al analizar cada una de las etapas que componen el procedimiento controvertido, se realice el estudio atinente a estos aspectos.

(545) Por tanto, no se hará ningún pronunciamiento sobre los argumentos de incongruencia referidos en este momento.

(546) Establecido lo anterior, corresponde ahora ocuparse de los planteamientos que el quejoso hace valer contra la determinación tomada por la Sala señalada como responsable, en relación con las distintas etapas del procedimiento de designación de notarios que, como se indicó previamente en el cuerpo de la presente ejecutoria, serán analizadas en orden cronológico.

(547) En esta lógica, por principio de cuentas se analizará lo dicho en torno a la emisión de la convocatoria para presentar el examen de suficiencia para el ejercicio de la función notarial, publicada el siete de noviembre de dos mil seis y que, en concepto de la responsable, no puede ocasionar agravio al accionante pues, por sí sola, no genera derechos ni obligaciones.

(548) Esto, porque cualquier persona, libremente y si a su interés convenía, podía participar en el examen para el que se convocó, máxime que se realizó conforme a la normatividad aplicable, y porque en ella jamás se dijo que quien obtuviera calificación aprobatoria obtendría un fiat y, por el contrario, se asentó que no tenía efectos vinculatorios, ni creaba derechos preferentes para cubrir vacantes presentes o futuras, sino que se emitió con el único objeto de que los profesionales del derecho que aprobaran el examen, obtuvieran la calidad de aspirantes de la función notarial.
(549) Para combatir dicha determinación, el quejoso sostiene, esencialmente, dentro de los conceptos de violación octavo, noveno y décimo, que la Sala no atiende lo dispuesto en el artículo Quinto Transitorio de la Ley del Notariado, pues existe un listado de profesionales que, conforme la Ley anterior, presentaron el examen de suficiencia para satisfacer los requisitos para el ejercicio de la función notarial y, por tanto, los derechos ahí reconocidos y adquiridos hacían innecesaria la emisión de dicha convocatoria.

(550) En esta lógica, afirma, no debió publicarse dicho documento, porque existían personas que cubrían los requisitos legales para ocupar las notarías creadas, lo que se acreditó con el informe y los oficios emitidos por las autoridades responsables.

(551) A efecto de contestar los argumentos recién precisados, conviene tener presente, por principio de cuentas, que el quejoso no combate la emisión de la convocatoria por vicios propios, esto es, no argumenta que se haya emitido en contravención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Notariado vigente al momento en que se publicó  sino que, en los términos precisados, se limita a señalar que no debió realizarse, atento a lo previsto en el artículo Quinto Transitorio.

(552) Ahora bien, establecido lo anterior, debe indicarse que, según se advierte de las constancias de autos, la convocatoria combatida fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el siete de noviembre de dos mil seis, con el objeto de que los licenciados en derecho que cumplieran los requisitos legales correspondientes, presentaran el examen de suficiencia para el ejercicio de la función notarial.

(553) Por otra parte, es importante destacar que, dentro del apartado número siete (“7.-DE LA CALIFICACIÓN”), prevé que para obtener la constancia de aspirante a la función notarial, el sustentante tendrá que aprobar el examen con una calificación mínima de ocho, lo que queda expresamente especificado dentro del numeral “7.4”.

(554) Así, en relación con el tema en comento, es posible arribar a una primera conclusión, en el sentido de que la consecuencia de realizar el examen referido y, en su caso, aprobarlo, es obtener una constancia de aptitud para el ejercicio de la función notarial, con la que se reconoce como aspirante a ésta, a quien haya obtenido la calificación mínima requerida, lo que se corrobora con lo establecido en el artículo Segundo Transitorio de la convocatoria en cita, que es del tenor literal siguiente:

“SEGUNDO. Los sustentantes que obtengan calificación aprobatoria, obtendrán Constancia de Aspirante y estarán en aptitud de asumir las funciones de Notario de Número, Substituto, o Adscrito, una vez que se cumplan y satisfagan los demás términos y condiciones que las propia leyes determinan…”

(555) Del texto trasunto, es dable señalar que, además de lo precisado previamente, en relación con la consecuencia que trae aparejada la acreditación del examen en comento, la constancia de aspirante es uno más de los requisitos que deben cumplirse, en términos de la normatividad aplicable, para poder asumir las funciones de Notario.

(556) Respecto de este tema, debe tenerse presente que el artículo 16 de la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco , aplicable al caso, en lo que interesa, disponía que cuando una o varias notarías estuvieran vacantes, o se resolviera crear una o más, el Titular del Poder Ejecutivo resolvería su asignación, atento a los aspirantes que satisficieran los requisitos que marca el ordenamiento.

(557) Vinculado con lo anterior, el artículo 17 de la ley en cita establecía que, para obtener la patente de Notario, debía cumplirse con lo siguiente:

“Artículo 17. Para obtener la patente, fiat o nombramiento de Notario, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido veintisiete años de edad;
II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no ser ministro de culto religioso alguno;
III. Acreditar haber tenido y gozar de buena conducta;
IV. Ser Licenciado en Derecho con la correspondiente cédula profesional y acreditar cuando menos, tres años de ejercicio profesional, a partir de la fecha del examen de licenciatura;
V. Ser vecino del Estado, con residencia efectiva no menor de cinco años;
VI. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada, por delito doloso;
VII. No tener impedimento físico o de sus facultades intelectuales que se oponga a las funciones de Notario;
VIII. Comprobar que durante doce meses ininterrumpidos ha practicado bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario de número, quien deberá cerciorarse de que el interesado posee, al iniciar su práctica, título profesional de Licenciado en Derecho;
IX. Haber efectuado el pago establecido en la Ley de Hacienda del Estado, por la presentación del examen de suficiencia sobre el ejercicio notarial; y
X. Aprobar el examen de suficiencia sobre ejercicio notarial…”

(558) En relación con lo anterior, y en lo que resulta relevante al caso, debe mencionarse que el artículo 18  del ordenamiento invocado establecía que, para acreditar la previsión contenida en la fracción X del precepto previamente citado, debía contarse con la constancia de aprobación en el examen de suficiencia sobre el ejercicio de la función notarial, expedida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno del Estado.

(559) En este orden de ideas, es claro que la constancia de aprobación a la que se ha hecho alusión, es un instrumento mediante el cual puede probarse que se acreditó el examen de suficiencia para el ejercicio de la función notarial y, en consecuencia, que se ha cubierto uno de los requisitos que prevé la norma para, en su caso, estar en aptitud de obtener la patente, fiat, o nombramiento de Notario respectivo.

(560) Ahora bien, el Artículo Transitorio al que se refiere el quejoso señala, expresamente, lo siguiente:
“ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado, elaborará el listado de profesionistas que conforme a la ley anterior, hayan presentado el examen de suficiencia sobre ejercicio notarial, a efectos de tener por satisfecho los requisitos señalados en el artículo 17, fracción X, de esta Ley…”

(561) En relación con este dispositivo jurídico, debe tenerse presente que la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco, publicada en el Suplemento del Periódico Oficial de la entidad el veinte de diciembre de dos mil tres, y aplicable al momento en que se emitió la convocatoria, abrogó la diversa normatividad publicada en noviembre de mil novecientos setenta y seis, y sus subsecuentes reformas, como se desprende del contenido de su Artículo Transitorio Primero .

(562) A través del numeral de referencia, se vinculó al Gobernador de la entidad a hacer el reconocimiento señalado, a favor de quienes presentaron el examen al amparo de la norma abrogada, a efecto de tener por satisfecho el requisito señalado en la fracción X, del artículo 17, al que se ha hecho referencia previamente, por lo que parece válido determinar que la disposición en comento estaba dirigida a respetar situaciones preexistentes, tal como se hizo también, por ejemplo, en el diverso Artículo Tercero Transitorio , en el que se señaló, sustancialmente, que los notarios de número, adscritos y sustitutos en funciones, seguirían conservando el fiat o nombramiento expedido conforme a la Ley anterior.
(563) No obstante lo anterior, del contenido del artículo transitorio al que alude el quejoso, en modo alguno se advierte la existencia de una previsión en el sentido de que el Ejecutivo de la entidad tuviera prohibido emitir una nueva convocatoria, o bien, que para hacerlo, debiese esperar a que se hubiese asignado una notaría a todas las personas que integraban el listado referido.

(564) De hecho, en relación con este aspecto, conviene tener presente lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco que, en lo que importa, establece que la convocatoria será expedida por el Ejecutivo cada vez que lo considere necesario.

(565) Por tanto, es claro que la emisión de dicho documento queda sometida a la potestad de dicho funcionario, cuando estime que se requiera, sin que exista limitación alguna sobre el particular (“…cada vez que lo considere necesario…”).

(566) Además de lo anterior, no se advierte que la emisión de una nueva convocatoria para realizar y, en su caso, acreditar el examen de suficiencia para el ejercicio de la función notarial pudiera afectar los derechos de las personas incluidas en el supuesto a que se refiere el transitorio en comento.

(567) Esto es así, por principio de cuentas, porque, acorde con lo establecido en el transitorio en comento, y las consideraciones desarrolladas con anterioridad, el único efecto del dispositivo de referencia era reconocer que había quienes, al amparo de la legislación anterior, tenían cubierto el requisito previsto en la fracción X, del artículo 17 (haber aprobado el examen de suficiencia notarial), lo que no significa, de entrada, que hubieran satisfecho los demás y, menos aún, que por este solo hecho, tuvieran que ser designados como notarios.

(568) Por otro lado, el hecho de que existieran personas que pudieran ubicarse en el supuesto previsto en el requisito referido, y a pesar de ello se haya emitido una nueva convocatoria, per se, no implica que prive a los primeros de presentar su solicitud al Gobernador de la entidad, a efecto de ser considerados para la asignación de una patente, en caso de que existiera alguna Notaría vacante  y, en consecuencia, tampoco para ser favorecido con la designación correspondiente, de ser el caso.

(569) Finalmente, debe tenerse presente también que el hecho de que existiera el listado mencionado no implicaba que las personas en él incluidas estuvieran interesadas en obtener un fiat, cuando menos, no necesariamente en el momento de la emisión de la nueva convocatoria, pues válidamente podrían optar por presentar en otro momento su solicitud para ser tomados en consideración para tal efecto.

(570) Por el contrario, se estima que la emisión de una nueva convocatoria, a pesar de la existencia del listado referido en el transitorio al que se ha hecho alusión, lo único que implicará es que, en caso de que se apruebe la evaluación correspondiente, habrá un mayor número de profesionistas que cumplan uno de los requisitos previstos para la obtención de una Notaría y, por tanto, más alternativas entre las que se podrá optar para, en su momento, realizar la asignación correspondiente.

(571) Así las cosas, se considera que resulta infundado el argumento que el quejoso hace valer en relación con este tema y, consecuentemente, debe concluirse que la convocatoria combatida fue emitida correctamente.

(572) Establecido lo anterior, a continuación corresponde analizar los planteamientos que el quejoso hace valer en relación con la integración, y el funcionamiento del jurado, los cuales se encuentran desarrollados a lo largo de, prácticamente, todo el escrito inicial de demanda, como se acredita con la lectura del considerando cuarto de la presente ejecutoria.

(573) Ahora bien, previo al estudio de los argumentos atinentes, conviene recordar que, como se señaló en el considerando sexto de esta resolución, con la finalidad de combatir el proceso de designación de notarías que dio inicio con la emisión de la convocatoria que se analizó en las consideraciones precedentes, el hoy quejoso interpuso un juicio contencioso administrativo que quedó registrado con el número de expediente 017/2007-S-2, y fue resuelto el veinticinco de marzo de dos mil nueve, por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco, esencialmente, en el sentido de declarar la legalidad de los actos combatidos.

(574) Inconforme con dicha determinación, el hoy quejoso promovió un primer juicio de amparo, que quedó radicado en el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Circuito, donde se registró con el número 628/2009, y se resolvió en el sentido de ordenar a la responsable que:

i)    Dejara insubsistente la sentencia reclamada;

ii) Dictara otra, en la que:

– Considerara al Director de los Talleres Gráficos del Estado de Tabasco como autoridad ejecutora, y

– Prescindiera de las consideraciones que se declararon ilegales en la sentencia, a saber:

•    Que no era suficiente para declarar la ilegalidad del examen de suficiencia el hecho de que los integrantes del jurado no hubiesen sido magistrados numerarios y no se tratara de un Órgano Técnico Desconcentrado, porque estuvo reducido a tres, es decir, la mayoría y que, además,  el actor no intervino en la realización de los exámenes;

•    Que no era procedente declarar la nulidad del acuerdo a través del cual se designaron a los notarios, porque la función notarial no puede suspenderse;

•    Que no podía ordenar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado que le otorgara una notaría pública al actor, ya que su función es de legalidad, en el sentido de que los actos de las autoridades no sean contrarios al artículo 83 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, y

•    Que es facultad discrecional del Gobernador del Estado el otorgamiento de los fiat.

iii) Hecho lo anterior, resolviera con libertad de jurisdicción conforme a las constancias que obran agregadas al juicio natural, analizando la litis en los términos en que le fue planteada.

(575) A efecto de cumplimentar el fallo recién referido, la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco emitió la determinación que se combate en el presente juicio de garantías.

(576) Las consideraciones referidas resultan relevantes para dictar el presente fallo, toda vez que de la lectura del diverso juicio de amparo 628/2009 al que se hizo referencia previamente, se desprende que el Tribunal Colegiado se pronunció en torno a la integración del jurado, en los términos sustanciales siguientes:

(577) – No es válido lo sostenido por la responsable para no declarar procedentes las acciones ejercitadas por el justiciable, consistentes, en esencia, en que:

(578) – No es suficiente para declarar la ilegalidad del examen de suficiencia el hecho de que los integrantes del jurado no hubiesen sido magistrados numerarios, y no se tratara de un órgano técnico desconcentrado, porque estuvo reducido a tres, es decir, la mayoría y, además, el actor no intervino en la realización de los exámenes;

(579) – No procede declarar la nulidad del acuerdo de designación de los notarios impugnados, porque la función notarial no puede suspenderse;

(580) – No puede ordenar al Ejecutivo que otorgue una notaría pública al actor, porque su función es de legalidad, en el sentido de verificar que los actos de las autoridades no sean contrarios al artículo 83 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, y

(581) – Es facultad discrecional del Gobernador del Estado el otorgamiento de los fiat.

(582) – En cuanto al primer tema, contrariamente a lo considerado por la responsable, el jurado estuvo integrado de forma indebida pues, conforme a la Ley del Notariado de Tabasco, debió conformarse por: -El Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno; -El Presidente del Colegio de Notarios; -Un Notario de número, designado por el Colegio de Notarios; -Un Magistrado de número integrante de las salas civiles del Tribunal Superior de Justicia, y -El Director del Archivo General de Notarías o, en su caso, el Director del Registro Público de la Propiedad y el Comercio;

(583) – El Presidente del jurado será el Director General de Asuntos Jurídicos, mientras que el Director del Archivo General de Notarías o, en ausencia de éste, el del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, será su Secretario;

(584) – Si bien la responsable señaló en la sentencia reclamada que existió mayoría de los integrantes del jurado (tres de cinco), lo que es acorde con lo dispuesto en la normatividad aplicable, no tomó en consideración si el Presidente, y la Secretaria del jurado tenían permitido o no faltar a los exámenes, como lo hicieron en algunos casos, y que fueron suplidos por diversa persona, y no por una facultada por la propia ley;

(585) – Además, que conforme a la normatividad aplicable, el cónyuge; los parientes del sustentante; los notarios de los que hubiera sido socio, o con los que hubiese trabajado o realizado su práctica notarial no podían formar parte del jurado y, en el caso, fueron sustentantes, y se les otorgó la patente de notario, la esposa del Presidente del jurado, y Beatriz Plata Vázquez, que participó como sustentante e integrante del jurado en ese proceso;

(586) – Lo anterior es contrario a los principios básicos que rigen los concursos de cualquier naturaleza, atinentes a que no se conceda ventaja a alguno de los participantes, en detrimento de otro, al evaluar tanto las condiciones del examen, como los requisitos de selección de quien ha de ocupar los cargos de que se trate;

(587) – Lo dicho, con independencia de que tres de los integrantes del jurado sí actuaron conforme al marco legal establecido pues:

(588) – El Presidente del Colegio de Notarios, contrariamente a lo sostenido en el concepto de violación respectivo, estaba facultado para actuar como tal, en términos el Artículo Octavo Transitorio de la ley vigente en el momento en que se presentaron los exámenes de suficiencia;

(589) – El Notario de número fue designado por el Presidente del Colegio de Notarios que, como se dijo, tenía facultades para ello, y

(590) – En autos obra constancia que permite acreditar que dos de los magistrados que integraron el jurado sí eran numerarios, y si bien está probado que también lo conformaron dos supernumerarios, esto fue debido a que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia acordó que lo hicieran como apoyo, atento al número de sustentantes.

(591) – Respecto de lo dicho por la responsable en el sentido de que la celebración de los exámenes fue correcta, porque en ella  concurrieron la mayoría de los miembros del jurado (tres), debe decirse que si bien es cierto que es suficiente y se toma como mayoría cuando concurren tres de los integrantes del jurado, cuando asisten cinco, y dos de ellos son magistrados numerarios, entonces no se está en el supuesto al que alude la responsable, pues precisamente en esa hipótesis es que estaría mal integrado el jurado;

(592) – Por tanto, esta situación es insuficiente para considerar subsanada la irregularidad del jurado, y

(593) – Además, como se dijo, se transgreden los principios básicos que rigen en los concursos de cualquier naturaleza, atinentes a que no se concedan ventajas a alguno de los participantes, sobre todo porque la normatividad aplicable dispone que, en la prueba práctica aplicada a los sustentantes,  los casos que se sortearán serán propuestos por el Colegio de Notarios, y aprobados por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, y los diez sobres que los contengan serán sellados y firmados por el titular de dicha dirección, que actuó como Presidente del jurado, fue sustentante, y su cónyuge también presentó el examen.

(594) Atento a las consideraciones previamente relacionadas, al fijar las consecuencias de la concesión del amparo dentro del juicio de garantías en comento, el órgano jurisdiccional colegiado determinó, en lo que al caso interesa, que la responsable debía dejar sin efectos la sentencia combatida, y dictar una nueva, en la que se prescindiera, entre otros argumentos, del relativo a que no era suficiente para declarar la ilegalidad del examen de suficiencia el hecho de que los integrantes del jurado no hubiesen sido magistrados numerarios y no se tratara de un Órgano Técnico Desconcentrado, porque estuvo reducido a tres, es decir, la mayoría.

(595) De las razones precedentes es posible desprender, de manera sintética, que aun cuando, en principio, el Colegiado desarrolló las consideraciones precisadas para responder un planteamiento relacionado con la legalidad del examen de suficiencia de la función notarial, entre sus argumentos torales hizo pronunciamientos íntima y directamente vinculados con la integración del jurado.

(596) Se corrobora lo anterior, toda vez que cuando inicia su argumentación señala, expresamente, que “…contrario a lo que consideró la responsable en la sentencia reclamada, el jurado respectivo estuvo integrado de forma indebida…“ y, además, atento a que, dentro de los argumentos que desarrolla, se pronuncia, específicamente, en relación a que tres de los integrantes actuaron conforme al marco legal, a saber: el Presidente del Colegio de Notarios, el Notario de Número, y el Magistrado Numerario.

(597) Establecido lo anterior, señala las razones por las que llega a la conclusión anunciada, y que podrían resumirse de la siguiente forma:

(598) – La Sala no tomó en cuenta si el Presidente y la Secretaria del jurado podían faltar a los exámenes, y que fueron suplidos por personas que no estaban facultadas por ley para ello;

(599) – Además, que pese a la prohibición prevista en la normatividad al respecto, en el examen participaron la esposa del Presidente, y la Secretaria del jurado, lo que es contrario a los principios que rigen los concursos de cualquier naturaleza;

(600) – En el caso, no se actualizó el supuesto al que alude la responsable, en el sentido de que el jurado estuvo integrado por la mayoría de sus miembros (tres), pues concurrieron cinco, y dos de ellos eran magistrados numerarios, hipótesis en la que estaría mal conformado y, por tanto, el argumento de la Sala sería insuficiente para subsanar la irregularidad en la integración correspondiente, y

(601) – Finalmente, se transgredieron los principios básicos que rigen los concursos, porque en la elaboración de los exámenes prácticos participó el funcionario que actuó como Presidente del jurado quien, además, presentó el examen, y era cónyuge de otro de los sustentantes.

(602) Así, es claro que los razonamientos de la responsable entrañan un pronunciamiento en torno a la integración del jurado y, por tanto, se entiende lógico que, al fijar los efectos del fallo, se haya pronunciado en los términos mencionados con anterioridad, esto es, en el sentido de negar a la responsable la posibilidad de que insistiera en torno a que el jurado estuvo bien conformado, porque se constituyó con la mayoría de sus miembros.

(603) Las precisiones relatadas con anterioridad resultan relevantes, porque evidencian que se vinculó a la responsable para que atendiera una serie de lineamientos, entre los que se encuentra el de dejar de considerar que el jurado estuvo bien integrado con la mayoría de sus miembros, razón que estimó suficiente para declarar la legalidad del examen.

(604) Así, aun cuando en la parte final de las consideraciones vinculadas con los efectos se precisó que la responsable quedaba en libertad de jurisdicción para resolver la litis, conforme a las constancias agregadas al juicio natural, y atento a los términos en que fue planteada, de la redacción del párrafo atinente, visible en la foja setecientos sesenta y cuatro de la resolución recaída en el amparo al que se hace alusión, se advierte que se le concede esta posibilidad, una vez que haya atendido los lineamientos que fijó el Tribunal Colegiado.

(605) Esto pues, de manera literal, se establece lo siguiente: “…Y hecho que sea, resuelva con libertad de jurisdicción, conforme a las constancias que obran agregadas en el juicio natural, analizando la litis en los términos en que fue planteada…”.

(606) En esta lógica, es claro que el Colegiado dejó en libertad a la responsable para que resolviera respecto de ciertos aspectos, pero también le constriñó a observar unos lineamientos determinados y específicos, respecto de los que no tenía libertad de decisión, y que debían atenderse para cumplir correctamente con el fallo protector.

(607) Así, por cuanto hace a la integración del jurado, la Sala debía emitir la nueva resolución conforme a los razonamientos y efectos precisados por el órgano jurisdiccional colegiado referido.

(608) No obstante lo anterior, tal como se señaló con antelación en el cuerpo de la presente ejecutoria, al emitir la sentencia ahora combatida, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de garantías referido en párrafos precedentes, en lo que al caso interesa, y de manera esencial, la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco determinó, sustancialmente, que el jurado estuvo debidamente integrado, porque tres de sus miembros sí actuaron conforme a derecho y, por tanto, contó con la mayoría de ellos en todas las fechas en las que se aplicó el examen, incluso en los días en que no se presentaron su Presidente y la Secretaria, cuya inasistencia no fue simultánea.

(609) En consecuencia, concluyó que la invalidez pretendida por el accionante (en relación con la propia integración del jurado) no podía derivar de la incorrecta conformación de este órgano.

(610) Las consideraciones anteriores pueden corroborarse con la lectura del considerando marcado con el número “VIII” en la resolución ahora controvertida, específicamente en sus fojas ciento once, a ciento trece.

(611) Ahora bien, como se indicó, para combatir estas consideraciones, el quejoso plantea una serie de argumentos a lo largo de su escrito inicial de demanda como, por ejemplo, los que se sintetizan a continuación:

(612) – En el segundo concepto de violación, formula una serie de planteamientos para acreditar la ilegalidad del jurado, y afirma que fue incorrecta la conclusión de la responsable, en cuanto a que se conformó apropiadamente por la mayoría de sus miembros pues, en el caso, cuando menos dos de sus integrantes son ilegales, y el Presidente y el Secretario no fueron sustituidos conforme a derecho;

(613) – En el tercer concepto de violación, afirma que el jurado estuvo indebidamente integrado y, para sustentar su afirmación, realiza algunas consideraciones mediante las que combate la creación del Colegio de Notarios, órgano técnico desconcentrado que, en su concepto, fue sustituido por una asociación civil que no estaba facultada para intervenir en él y, a pesar de ello, realizó funciones primordiales, y también respecto de la participación de un Magistrado de Número del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y fue indebido el valor probatorio que se otorgó a la licencia del Director General de Asuntos Jurídicos, lo que acredita que la responsable no debió tenerla por correcta, y que el jurado se integró indebidamente;

(614) – En el cuarto concepto de violación, específicamente dentro del apartado marcado con el número cinco, señala que el jurado no se integró correctamente, porque la Ley no reconoce que puedan participar como integrantes de éste los magistrados numerarios; porque la Secretaria del jurado fue sustituida por una persona que no cumplía los requisitos para ello, además de que la Ley no prevé esta posibilidad, y el día que presentó su examen continuó fungiendo como Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

(615) – En el quinto concepto de violación menciona que la responsable no atendió lo determinado por el Colegiado en el sentido de que ni el Presidente, ni la Secretaria del jurado fueron suplidos por persona facultada para ello, pues señala que la suplencia fue correcta, y luego da por terminado su análisis, sin precisar por qué puede sustituirse a un funcionario establecido en la normatividad, de forma provisional, por otro que no está contemplado en ella, con lo que se acredita que el jurado estuvo integrado por personas que no estaban facultadas para formar parte de él; además, que la Secretaria no fue remplazada correctamente, como se acredita con las constancias de autos que, por tanto, prueban también la ilegal constitución del jurado y, a pesar de ello, la responsable omite pronunciarse en qué afectaba la integración del jurado que uno de sus principales miembros no hubiera sido sustituido correctamente;

(616) – En el séptimo concepto de violación, sostiene que la responsable no responde a lo dicho en cuanto a que existieron irregularidades en la integración del jurado;

(617) – En el octavo, menciona que es incorrecto el razonamiento de la responsable en el sentido de que el jurado estuvo debidamente integrado por la mayoría de sus miembros y que, por tanto, en todas las fechas en las que se aplicó el examen, estuvo cumplido este requisito; deja de analizar los elementos de equidad; considera erróneamente que por el hecho de que tres de los integrantes estaban presentes, se convalidaron las irregularidades consistentes en que el Presidente del jurado abandonó su cargo, y su esposa fue sustentante; no analiza debidamente que el magistrado que acudió no siempre fue numerario, y toda vez que la Secretaria fue suplida de manera irregular, el jurado estuvo indebidamente integrado;

(618) – En el noveno, insiste en que fue incorrecta la conclusión a la que arribó al responsable, en el sentido de que el jurado sesionó correctamente, porque estuvo integrado por la mayoría de su miembros; el Colegio de Notarios, Órgano Técnico Desconcentrado, no tuvo existencia jurídica, como se acredita con diversos elementos que obran en autos; toda vez que sólo este órgano podía designar al Notario de Número, el que participó en el jurado lo hizo indebidamente; las pruebas ofrecidas no fueron recibidas ni valoradas conforme a la ley, y nada se dijo en torno al notario que integró el jurado, a pesar de que estaba obligada a señalar por qué estimó que este órgano funcionó debidamente con la mayoría de sus miembros, a pesar de que se impugnó su integración; la Sala concluye que el jurado estuvo bien integrado, a pesar de que quien sustituyó al Presidente no comparece con carácter de suplente o interino, sino como representante de la Dirección Jurídica; se reconoce que una de las sustentantes era la esposa del Presidente del jurado que, en consecuencia, no podía integrarlo; la responsable estaba obligada a analizar si el jurado podía ser presidido por cualquier persona, pero no dijo nada sobre el particular, y se limitó a señalar que la licencia fue válida, aunque la Ley del Notariado no permite la sustitución del funcionario que debe fungir como Presidente y, por tanto, quien lo remplazó no tenía facultades, sobre todo, en vista de que se trató de un funcionario de igual jerarquía, y no se le concedieron facultades para desempeñarse con tal carácter durante el examen; el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno no puede estar por encima de la Ley del Notariado, que dispone expresamente que el Presidente del jurado es el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno; ninguna autoridad podía ordenar la sustitución del Secretario del jurado, porque la ley no prevé esta posibilidad; no puede afirmarse que el jurado funcionó válidamente con tres de sus miembros cuando están presentes cinco; para funcionar correctamente con tres de los integrantes, debió excluirse por completo a los otros dos y, sin embargo, se les dio un papel preponderante y, finalmente, no se analizó el supuesto permiso que se concedió a la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, aun cuando no pudo probarse su existencia;

(619) – En el décimo concepto de violación, cuando combate la valoración de la prueba realizada por la responsable, formula argumentos encaminados a atacar el análisis de diversos medios de convicción relacionados con la integración del jurado como, por ejemplo, la confesional del Presidente del Colegio de Notarios, Asociación Civil; el oficio en el que se autorizó al Director de Asuntos Jurídicos de ausentarse de éste; la confesión de este funcionario en torno a que sustentó el examen, igual que su cónyuge; la inexistencia del permiso relativo a la Secretaria, que no podía ser sustituida por otra persona, y que no tomó parte un magistrado numerario, entre otros, y

(620) – En el décimo cuarto, estima que se acreditó la causal prevista en la fracción I, del artículo 83 de la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, porque se probó que el jurado estuvo integrado de manera irregular.

(621) Ahora bien, como se indicó previamente, los argumentos relacionados con antelación están dirigidos a controvertir un aspecto de la resolución reclamada que, en principio, en este tema, debió haberse ajustado a lo resuelto por el Tribunal Colegiado en la sentencia en cuyo cumplimiento se elaboró la ahora impugnada.

(622) Esto es así pues, se insiste, dentro del juicio de amparo 628/2009, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito se pronunció, específicamente, en relación con la integración del jurado, y emitió un lineamiento sobre el particular, que debía ser atendido por la autoridad señalada como responsable en la determinación ahora controvertida.

(623) En este orden de ideas, se estima que, en realidad, los argumentos del quejoso están encaminados a acreditar que, en la sentencia definitiva que ahora se impugna, hubo un exceso o defecto en la ejecución del fallo protector y, por tanto, se considera que sus planteamientos resultan inoperantes.

(624) En efecto, aun cuando en un primer momento podría pensarse que el presente amparo resultaría improcedente toda vez que, a través de éste, pretende combatirse un aspecto que deriva de una decisión definitiva, que fue materia de análisis en uno anterior, no debe soslayarse que, dentro de la resolución recaída a ese juicio de garantías previo, también se concedió libertad de jurisdicción a la hoy responsable en relación con ciertos aspectos.

(625) Por tanto, a efecto de combatir esta determinación, a la par de los planteamientos resumidos, el quejoso hace valer otro tipo de consideraciones con las que ataca, precisamente, los aspectos en los que no hubo un pronunciamiento definitivo, ni se establecieron directrices concretas en el juicio de amparo anterior, situación que ha sido acreditada a lo largo de la presente ejecutoria.

(626) En esta lógica, es evidente que esta instancia jurisdiccional está obligada a resolver las cuestiones en las que se alegue la presunta violación de garantías, que sean distintas a las vinculadas con el exceso o defecto en el cumplimiento del fallo de garantías anterior, pues derivan del nuevo acto que emitió la responsable, en cuanto a los aspectos que se le devolvieron para analizar en su jurisdicción.

(627) Por el contrario, deben estimarse inoperantes los planteamientos relacionados con el exceso o defecto de cumplimiento referido no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías, sino de un trámite diverso, lo que hace imposible su estudio en esta vía, sin que esta situación origine el sobreseimiento del juicio promovido, pues esto implicaría omitir, sin apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas.

(628) La consideraciones anteriores encuentran sustento en la jurisprudencia P./J. 98/97, que lleva por rubro, el siguiente: “SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL” .

(629) En este orden de ideas, como se adelantó, los planteamientos referidos deben tenerse como inoperantes.

(630) A la misma conclusión debe arribarse en relación a una parte de los argumentos que desarrolla el quejoso a lo largo del escrito inicial de demanda, en relación con la aplicación de los exámenes y sus consecuencias pues, sobre el particular, manifiesta, de manera sustancial, lo siguiente:

(631) – En el segundo concepto de violación, menciona que al resolver lo relacionado con los exámenes de suficiencia, la responsable no estudió que la nulidad del procedimiento se demandó, entre otras cuestiones, porque el jurado no estuvo bien integrado; al violarse los principios básicos que rigen los concursos, estaba obligada a evaluar los requisitos de selección de los integrantes del jurado; las actas de los exámenes son únicas y, por tanto, no puede sostenerse que las irregularidades quedaron subsanadas, aun cuando hayan concurrido diversos miembros del jurado; la actuación del jurado debe declararse nula y, en consecuencia, las constancias que emitieron, porque están viciadas;

(632) – En el tercer concepto de violación afirma que toda vez que uno de los miembros del jurado carecía de legalidad y, aun así, realizó funciones primordiales dentro de éste, todo lo sucedido en el examen de suficiencia es nulo, y que el Presidente del Colegio de Notarios no estaba facultado para intervenir en el examen combatido;

(633) – En el cuarto, indica que aun cuando se decreta la ilegalidad del examen de la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no dice nada en relación a las consecuencias que la ilegal actuación de su sustituto, como miembro del jurado, produce en las actas de examen;

(634) – En el quinto, señala que el Presidente y la Secretaria del jurado fueron sustituidos por personas no facultadas por la ley, lo que ocasiona la ilegalidad del examen; es imposible que la única sanción a los miembros del jurado, y al concurso mismo sea la cancelación de un fiat, cuando el acto concluyó con la expedición indebida de las constancias de aspirantes por parte del jurado, y la sustitución de la Secretaria como parte del jurado fue indebida y, sin embargo, no trae como consecuencia la nulidad del examen, aun cuando se transgrede lo dispuesto en la normatividad aplicable;

(635) – En el octavo, dice que aun cuando se considere que tres de los integrantes del jurado se desempeñaron con legalidad y, por tanto, se convalidó la actuación de los restantes, lo cierto es que la participación de quienes acudieron de manera irregular, afectó la actuación de los demás, pues los aspirantes recibieron también la calificación de éstos, lo que afecta la validez de los resultados; no es posible saber cuál evaluación fue otorgada por el jurado que no reunía la calidad exigida por ley, por lo que la Sala debió considerar la indebida integración del jurado y, en consecuencia, ordenar la anulación de todos los exámenes presentados; los días que pidió licencia el Presidente del jurado, su lugar fue ocupado por una persona que dependía jerárquicamente de él y, por tanto, no podía conducirse con objetividad e imparcialidad; aun cuando la responsable ordena la revocación el fiat de la Secretaria del jurado, nada dice en relación a quienes presentaron su examen el mismo día que ella, y que fueron examinados por quien la sustituyó de manera ilegal; la participación de quien fungió como Presidente del jurado fue ilegal y, por tanto, éste estuvo integrado de manera irregular, por lo que debieron cancelarse todos los exámenes presentados ante él; si la intervención del Presidente y la Secretaria fue ilegal, no debió permitírseles participar en los exámenes de los demás sustentantes;

(636) – En el noveno, menciona que el Colegio de Notarios, Órgano Técnico Desconcentrado, era el único que podía proponer los temas a desarrollar en el examen práctico, y formular las preguntas del teórico, pero al ser inexistente, no hubo quien cumpliera esta previsión; la actuación del jurado no se realizó conforme a la ley, porque aun cuando se hubiese integrado por tres de sus miembros, como afirma la Sala, en el desahogo del examen estuvieron presentes cinco y, por tanto, el resultado está plagado de irregularidades, pues no consta en las actas de votación, de forma individual, el voto de cada uno de los miembros del jurado y, por tanto, no se está en condiciones de saber si los sustentantes aprobaron el examen; esto, porque el sustentante podría resultar aprobado por la calificación que le dieron los jurados que la propia Sala estimó irregulares; de esta forma, se violentan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por lo que debe decretarse la nulidad de las actas de examen, los resultados, y las consecuencias derivadas de ellas; el Presidente del Colegio de Notarios no estaba facultado para intervenir en el examen, y si el órgano técnico nunca existió, no podía proponer los instrumentos que utilizarían para la prueba práctica que, por tanto, es invalida, y provoca la nulidad de todo el examen; la responsable reconoce que en el proceso estuvieron presentes magistrados numerarios y supernumerarios; en sustitución del Presidente del jurado se designó a una persona que no tenía facultades para ello, aun cuando este supuesto no está permitido por ley; la Secretaria del jurado tampoco estuvo presente durante el desarrollo del examen, y que el funcionario que compareció en su lugar no estaba facultado para hacerlo; esta funcionaria no integró el jurado el día de su examen y, por tanto, éste no contó con esta figura, en los términos establecidos en la Ley del Notariado; además, se objetaron los oficios con los que se concedió el permiso a dicha funcionaria para faltar y, por tanto, el examen es ilegal, pues faltó la Secretaria del jurado; por otra parte, al no haberse separado de su encargo, como se acreditó, no podía participar en el examen y, por tanto, debía declararse la nulidad de todo lo que resolvió, y

(637) – En el décimo, sostiene que la responsable no toma en consideración, ni valora, las pruebas aportadas, con las que se acredita la nulidad lisa y llana de los exámenes y, por consecuencia, actas y constancias correspondientes, en atención a la indebida integración del jurado, lo que evidencia que el examen no se realizó en los términos previstos por la ley y, por tanto, no es válido el proceso de selección; además, se permitió a la Directora del Registro Público que presentara el examen, y fue sustituida por una persona que no estaba facultada para ello, lo que actualiza la irregularidad del acto reclamado, porque el jurado que participó en las evaluaciones de suficiencia no se integró conforme a la ley; el jurado que aplicó y calificó el examen no se integró debidamente y, por ende, las constancias de suficiencia no son válidas, por lo que la responsable debió declarar probada la acción.

(638) Como se advierte de lo desarrollado con antelación, en los argumentos relatados, el quejoso pretende sostener la ilegalidad del examen, a partir de la indebida integración del jurado que los aplicó y calificó.

(639) Al respecto, debe señalarse que, en los términos precisados previamente, en relación con este aspecto, la responsable se pronunció en el sentido de que el referido jurado se integró correctamente, sin que sea posible valorar lo acertado o no de su afirmación pues, como se dijo, sobre el particular, existe un pronunciamiento por parte del Colegiado que emitió la sentencia, en cuyo cumplimiento se emitió el fallo ahora combatido, y el acatamiento o desobediencia de dicha determinación no puede ser objeto del presente medio impugnativo.

(640) En esta lógica, toda vez que para determinar si asiste o no la razón al quejoso respecto de los argumentos señalados, que hace valer para acreditar la ilegalidad del examen, habría que analizar si, como sugiere, el jurado se integró de manera irregular, es claro que las alegaciones que sostiene en este sentido resultan inoperantes.

(641) Ahora bien, por otra parte, en relación con el tema de la ilegalidad del examen, el accionante manifiesta también lo siguiente:

(642) – En el concepto de violación segundo, que se violaron los principios básicos que rigen los concursos, lo que obliga a evaluar las condiciones del examen, pues como el caso práctico es aprobado por el Presidente del jurado, él, su esposa, y la funcionaria que fungió como Secretaria, tuvieron una ventaja sobre los demás participantes, ya que lo conocieron previamente y, a pesar de ello, participaron en el examen;

(643) – En el quinto, que la responsable no declara nulo el examen, a pesar de que se transgredieron los principios atinentes a no conceder ventajas a alguno de los participantes;

(644) – En el octavo, indica que el Director General de Asuntos Jurídicos debió separarse de su cargo durante todo el proceso, para no formar parte del jurado, porque como Presidente de éste desarrolló importantes tareas dentro del proceso y, con ello, contravino la equidad que debió regirlo; además, la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio vulneró los principios que deben privar en todo proceso, porque un día fue sustentante, y los otros Secretaria del jurado, con lo que su actuación estuvo influida por su interés de tener ventaja en el momento de la designación de las notarías, y

(645) – En el noveno, menciona que el Director de Asuntos Jurídicos asistió y formó parte del jurado que aplicó los exámenes que él mismo sustentó, con lo que se convirtió en juez y parte; pasó por alto que los exámenes se aplicarían en tres días pero formaban parte de un mismo concurso en el que, en su calidad de Presidente del jurado, aprobó los temas para los casos prácticos y que, por tanto, estaba impedido para participar en el examen, aunque lo presentó, y se colocó en una situación privilegiada frente a los demás sustentantes, y rompió el principio de equidad, pues conoció los temas de los casos prácticos que iban a sortearse, por lo que su intervención fue ilegal y no debió ser validada por la responsable.

(646) Como se advierte de las consideraciones recién precisadas, el quejoso se duele, en esencia, de que no se respetaron los principios que debían regir los exámenes, específicamente, que se concedieron ventajas indebidos a algunos de los sustentantes, y que el Presidente, y la Secretaria del jurado fueron juez y parte dentro de esta evaluación.

(647) Sobre el particular, debe recordarse que, en términos de lo señalado previamente en el cuerpo de la presente ejecutoria, en lo que al caso interesa, dentro de la resolución recaída en el diverso juicio de amparo 628/2009, al analizar el tema relativo a la legalidad del examen, a la par de las consideraciones relacionadas, específicamente, con la integración del jurado, el Colegiado se pronunció en el sentido de que en el examen participaron la esposa del Presidente, y la Secretaria del jurado, lo que contraría los principios que rigen los concursos de cualquier naturaleza, que también se vieron violentados, porque en la elaboración del examen práctico participó el Presidente quien, además, presentó el examen, igual que su cónyuge.

(648) No obstante lo anterior, en relación con este aspecto, nada se dijo al fijar los efectos de la concesión de garantías pues, como se indicó, estos se constriñeron a lo siguiente:

i)    Dejara insubsistente la sentencia reclamada;

ii) Dictara otra, en la que:

– Considerara al Director de los Talleres Gráficos del Estado de Tabasco como autoridad ejecutora, y

– Prescindiera de las consideraciones que se declararon ilegales en la sentencia, a saber:

•    Que no era suficiente para declarar la ilegalidad del examen de suficiencia el hecho de que los integrantes del jurado no hubiesen sido magistrados numerarios y no se tratara de un Órgano Técnico Desconcentrado, porque estuvo reducido a tres, es decir, la mayoría y que, además,  el actor no intervino en la realización de los exámenes;

•    Que no era procedente declarar la nulidad del acuerdo a través del cual se designaron a los notarios, porque la función notarial no puede suspenderse;

•    Que no podía ordenar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado que le otorgara una notaría pública al actor, ya que su función es de legalidad, en el sentido de que los actos de las autoridades no sean contrarios al artículo 83 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, y

•    Que es facultad discrecional del Gobernador del Estado el otorgamiento de los fiat.

iii) Hecho lo anterior, resolviera con libertad de jurisdicción conforme a las constancias que obran agregadas al juicio natural, analizando la litis en los términos en que le fue planteada.

(649) En este escenario, es claro que las consideraciones referidas no encuentran reflejo en algún lineamiento específico fijado por la autoridad y, por tanto, se trata de un aspecto que podía ser valorado en plenitud de jurisdicción por la responsable.

(650) Precisado lo anterior, debe señalarse que, dentro de la resolución combatida, la responsable aborda este tema, a partir de los siguientes argumentos medulares:

(651) – Al realizar el análisis del acto impugnado con el número dos, consistente en los exámenes de suficiencia para el ejercicio de la función notarial, por principio de cuentas, anuncia que realizará un examen de los expedientes de las personas a quienes les fue otorgado el fiat, tanto de los que presentaron el examen, como de quienes no lo hicieron;

(652) – Hecho lo anterior, estudia lo relacionado con las personas a quienes se les concedió el fiat, pero no presentaron el examen de suficiencia, por reunir previamente este requisito y concluye, esencialmente, que el Gobernador actuó correctamente en su designación, porque habían cubierto dichos requisitos o, de lo contrario, no hubiesen podido ser designados como notarios sustitutos y adscrito, según el caso;

(653) – Posteriormente, desarrolló los argumentos que han sido mencionados previamente en relación con la integración del jurado que, en su concepto, fue legal y, en consecuencia, concluyó que la invalidez de la integración del jurado no deriva de su incorrecta conformación pues, sostuvo, en todos los casos estuvo integrado por la mayoría de sus miembros, incluso en los días en que faltaron el Presidente y la Secretaria del jurado, cuya ausencia no fue simultánea;

(654) – Determinado lo anterior, realiza el análisis de los expedientes personales de cada uno de los aspirantes a ejercer la función notarial, y concluye que cumplieron con los requisitos establecidos en la normatividad, como se desprende de los elementos agregados en autos;

(655) – No obstante, hace notar que dentro de la resolución recaída en el amparo 628/2009 al que se ha hecho referencia, el órgano jurisdiccional colegiado dejó claramente establecido que el Presidente y la Secretaria del jurado no fueron suplidos por persona facultada para ello;

(656) – Sobre el particular, sostiene que fue correcta la suplencia del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, atento a lo establecido en el Reglamento Interior de dicha dependencia;

(657) – Después, afirma que, como lo sostuvo el Tribunal Colegiado, no podían formar parte del jurado el cónyuge o los parientes del sustentante, y tampoco los notarios de los que haya sido socio, o con quien haya trabajado o realizado su práctica profesional y, en el caso, fueron sustentantes, la esposa del Presidente del jurado, y la Secretaria de dicho órgano, que además de presentar el examen, integró el jurado en el proceso;

(658) – Por tanto, concluyó, en la especie se transgredieron los principios básicos que rigen los concursos de cualquier naturaleza, atinentes a que no se concedan ventajas a alguno de los participantes, en detrimento de los otros, al evaluar tanto las condiciones del examen, como requisitos de selección de quien ha de ocupar los cargos de que se trate;

(659) – Lo anterior, porque de la lectura de la normatividad aplicable se desprende que la prueba práctica aplicada a los sustentantes sería aprobada por el Director General de Asuntos Jurídicos, quien actuó como Presidente del jurado, y realizó el examen, además de ser cónyuge de otro de los sustentantes, con lo que se viola todo principio de equidad e imparcialidad;

(660) – Lo anterior cobra más relevancia en el caso de la Secretaria del jurado, a quien se le concedió licencia porque iba a sustentar el examen, y que el día que tenía autorizado separarse de sus labores, realizó actuaciones en su carácter de Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, lo que conlleva a establecer que no estuvo justificada su sustitución como parte del jurado que presentó el examen de suficiencia el ocho de diciembre de dos mil seis y, en esa virtud, que al momento de verificarse, tenía el carácter de titular de la dirección referida, y de Secretaria del jurado;

(661) – Esto es contrario a los principios que rigen en todos los concursos de cualquier naturaleza, atinentes a que no se concedan ventajas a unos en detrimento de otros, al evaluar las condiciones del examen, y los requisitos de selección de quien ha de ocupar los cargos de que se trate;

(662) – Establecido lo anterior, señaló que, por cuanto hace a quienes fueron designados notarios adscritos, el accionante no aportó prueba alguna mediante la cual se acreditara que no cumplieron los requisitos legales, y en autos hay elementos para concluir lo contrario;

(663) – En virtud de lo anterior, declaró la legalidad de los exámenes presentados por quienes fueron designados notarios públicos titulares y adscritos, salvo en el caso de Hurí Trujillo Peregrino, y Beatriz Plata Vázquez.

(664) Las consideraciones referidas pueden verificarse en el fallo combatido, específicamente, a partir de los razonamientos desarrollados en las página ciento cuatro, a ciento cuarenta y dos.

(665) Atento a los razonamientos anteriores, en la parte final del fallo impugnado, en lo que al caso importa, la responsable ordenó revocar los fiat que se otorgaron a las personas precisadas, al haberse demostrado la ilegalidad de los exámenes que sustentaron, porque se contravino lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Notariado, ya que una de ellas era cónyuge del Presidente del jurado, y la otra participó como sustentante, e integró el órgano referido.

(666) Ahora bien, a efecto de atender debidamente el planteamiento del quejoso, se estima relevante recordar que la función notarial es una función de orden público, y en este sentido se ha pronunciado esta Suprema Corte, como se acredita con la tesis que se inserta a continuación:

“NOTARIADO. ES UNA FUNCIÓN DE ORDEN PÚBLICO DESEMPEÑADA POR PARTICULARES CON TÍTULO DE  LICENCIADOS EN DERECHO Y QUE ACTÚAN POR DELEGACIÓN DEL ESTADO. En el sistema jurídico mexicano la institución del notariado está encomendada a particulares que deben ser licenciados en derecho y reunir los requisitos legales para obtener la patente respectiva; quienes  desempeñan una función de orden público, ya que actúan por delegación del Estado con el objeto de satisfacer necesidades de interés social, consistentes en dar autenticidad, certeza y seguridad jurídica a los actos y hechos jurídicos; es decir, dicha función constituye un servicio público regulado por el Estado..”

(667) La designación de los notarios corresponde al Estado, a través de los ejecutivos locales, que además de otorgar las patentes respectivas, deberán vigilar su actuación, lo que se corrobora con el siguiente criterio:

“NOTARIADO. CORRESPONDE AL ESTADO, A TRAVÉS DEL EJECUTIVO LOCAL, OTORGAR LA PATENTE RESPECTIVA, VIGILAR SU ACTUACIÓN Y, EN SU CASO, SUSPENDERLA O REVOCARLA. Es el Estado, a través del Ejecutivo Local, el que otorga la patente de notario cuando los aspirantes reúnen los requisitos previstos por la ley correspondiente, y vigila que al realizar su actuación cumplan con sus normas, e inclusive tiene la facultad para suspender o revocar dicha patente en los casos que prevé la ley.”

(668) En congruencia con lo anterior, el artículo 2  de la Ley del Notariado del Estado de Tabasco dispone que el ejercicio del notariado en esa entidad estará a cargo del Ejecutivo y, por delegación se encomienda a profesionales del derecho, en virtud de la patente que, para tal efecto, les otorgue, mientras que el artículo 3 , en relación con el 1 , ambos del ordenamiento en cita establecen que la vigilancia del debido cumplimiento de la función notarial, que se regulan con carácter de orden público, e interés social, corresponde precisamente al Gobernador de la entidad.

(669) Ahora bien, en términos de lo desarrollado previamente en la presente ejecutoria, el artículo 17 establece los requisitos que deben cumplirse para ser notario, entre los que se encuentra, la aprobación del examen de suficiencia notarial, previsto en la fracción X del dispositivo jurídico en comento.

(670) En relación con el examen de referencia, la normatividad a la que se hace alusión prevé, específicamente, dentro del Capítulo II (Del Notario), Sección Tercera, los aspectos relativos a la evaluación en comento.

(671) Así, en lo que interesa, del apartado normativo al que se hizo alusión debe destacarse que el artículo 19  establece que el examen se desarrollará en los términos previstos en la Ley, previa convocatoria que se expedirá al efecto, y que se sujetará a lo dispuesto por el Reglamento, y las bases que en ella se determinen.

(672) Por su parte, el artículo 20  habla de la conformación del jurado; cuál es el número de integrantes que se requiere para sesionar; quiénes serán su Presidente y Secretario, y establece una prohibición, en el sentido de que no podrán formar parte de él los cónyuges, parientes del sustentante, los notarios de quienes haya sido socio, o con quienes haya trabajado, o bien, realizado su práctica notarial.

(673) El artículo 21  dispone que el examen se integrará por una prueba teórica y una práctica, y precisa, esencialmente, en qué consisten, y cómo se desarrollarán.

(674) Finalmente, el artículo 22  determina que, concluido el examen, a puerta cerrada, el jurado evaluará las pruebas referidas, y sus miembros emitirán, secretamente y por escrito, la calificación que cada uno de ellos otorgue al sustentante; que el Presidente del jurado informará públicamente al sustentante si fue aprobado o no, y comunicará al Ejecutivo el nombre del evaluado, y el resultado de su examen; que el Secretario levantará el acta correspondiente, y que el sustentante que desista del examen, u obtenga una calificación no aprobatoria, no podrá volver a sustentarlo sino hasta después de seis meses.

(675) Ahora bien, toda vez que este proceso de evaluación se realiza con la finalidad de acreditar uno de los requisitos previstos en la normatividad para estar en posibilidad de obtener un fiat o nombramiento como Notario, y atento a lo señalado con anterioridad en relación a que la función notarial es de orden público, resulta claro que, sobre el particular, puede concluirse que la realización del examen de mérito debe sujetarse a una serie de principios que garanticen su correcto desarrollo y, en consecuencia, la legalidad de sus resultados.

(676) Lo anterior, tanto como si se realizara cualquier otro concurso público de selección pues, se insiste, no debe soslayarse, en modo alguno, que los notarios realizan una función de esta naturaleza.

(677) No es obstáculo a lo anterior, que de la normatividad aplicable no sea posible desprender, de manera expresa, cuáles deben ser los principios que habrán de respetarse pues, aun en este escenario, es claro que debe atenderse a aquellos que, de manera lógica, sean susceptibles de garantizar que se cumpla con las finalidades referidas, esto es, asegurar su correcto desarrollo, y la legalidad de sus resultados.

(678) Así, en un primer momento, podría concluirse que, entre los principios que deben observarse en los concursos públicos de selección, como el examen combatido, son los que se citan a continuación, de manera enunciativa, y a modo de ejemplo, los de igualdad, certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, transparencia.

(679) No obstante, se insiste, no debe entenderse que los principios citados son los únicos que deben respetarse, sino que debe atenderse a todo aquel que permita la concreción de los fines referidos con anterioridad.

(680) En este orden de ideas, es claro que, a efecto de verificar si el examen impugnado se ajustó a los parámetros requeridos para decretar su legalidad, era necesario que, entre otros elementos, la responsable verificara que la evaluación controvertida hubiera respetado los principios referidos.

(681) Ahora bien, en los términos precisados con antelación, en el amparo 628/2009, el Tribunal Colegiado sostuvo, en esencia, que en la aplicación del examen se violaron los principios que rigen los concursos de cualquier tipo y, sobre el particular, la responsable se pronunció en la resolución combatida, para establecer, fundamentalmente, lo siguiente:

(682) – La esposa del Presidente del jurado sustentó el examen;

(683) – También lo hizo la Secretaria del jurado que, por tanto, actuó como juez y parte en el concurso;

(684) – Se transgredieron los principios básicos de los concursos, tendentes a que no se concedan ventajas a unos frente a los demás, al evaluar las condiciones del examen, y los requisitos de la selección, y

(685) – El Presidente del jurado tuvo un papel fundamental en la confección y aprobación de la prueba práctica; sustentó el examen.

(686) Atento a lo anterior, como se ha señalado, ordenó revocar los nombramientos de la esposa del Presidente, y de la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, al considerar que, como se adelantó, fue juez y parte en el proceso.

(687) Así las cosas, concluyó que, en el caso, se violaron los principios de equidad e imparcialidad y, en consecuencia, ordenó que se revocaran los fiat de Hurí Trujillo Peregrino, esposa del Presidente del jurado, y Beatriz Plata Vázquez, por haber sido juez y parte en el proceso de selección.

(688) No obstante, las consideraciones desarrolladas hasta el momento ponen de relieve que, a pesar de haber estimado que se violentaron los principios referidos con antelación, la responsable no formula ningún argumento encaminado a valorar si esta afectación perjudicó de algún modo el desarrollo del examen de suficiencia para la función notarial.

(689) Ello, a pesar de que, como se desprende de lo desarrollado hasta el momento, en la propia resolución ahora combatida se estableció que, en la especie,  se vulneraron los principios que rigen en todos los concursos de cualquier naturaleza, atinentes a que no se concedan ventajas a unos en detrimento de otros, específicamente, al evaluar las condiciones del examen.

(690) En relación con esto último, debe tenerse presente que, como se indicó, el artículo 20 de la Ley del Notariado de Tabasco, vigente al momento en que se realizó la evaluación, disponía que el jurado estaría integrado, entre otros, por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno del Estado, que lo presidirá, y el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que será su Secretario.

(691) Por su parte, atento a lo previsto en el artículo 21 previamente invocado, ante dicho jurado en el que, se insiste, están los funcionarios referidos, se desarrollarán las distintas etapas en que se divide la evaluación y, finalmente, conforme al artículo 22, por ser parte del órgano referido, los servidores aludidos valorarán las pruebas práctica y teórica sustentadas y, cada uno de ellos, emitirá la calificación que corresponda.

(692) La participación de los funcionarios de referencia fue reconocida por la responsable que, como se ha indicado, menciona que participaron en el proceso como jueces y partes, y se corrobora con lo establecido por la propia Sala en la parte final de la página ciento trece del fallo recurrido, en la que señala, literalmente, lo siguiente:

“…la inasistencia de los mencionados servidores públicos no fue simultánea, es decir, el primer día faltó la Directora del Registro Público, estando presente el Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, mientras los restantes (nueve y diez) fue en sentido opuesto, lo que desde luego se traduce en que en esas fechas al menos uno de los dos estuvo presente en las pruebas y se integró a la mayoría de los integrantes del jurado…”

(693) En este orden de ideas, es claro que los funcionarios referidos participaron en la evaluación de quienes sustentaron el examen de suficiencia para obtener la constancia de aspirante a la función notarial, aspecto que no mereció ningún tipo de valoración por parte de la responsable, aun cuando debió haber analizado si su actuación sobre el particular, pudo haberse visto influida por intereses personales.

(694) Esto, sobre todo, porque al haber contendido en el proceso de selección correspondiente, es claro que la finalidad de ambos funcionarios era obtener la calificación requerida para hacerse acreedores a la constancia de aspirantes y, en el caso del Presidente del jurado, es muy probable que esta intención se extendiera también para el caso de su esposa.

(695) En este sentido, se estima que la responsable debió analizar si la actuación de los funcionarios referidos, en tanto participaron como jueces y partes dentro del procedimiento de designación impugnado, y el hecho de que la esposa del primero también haya sido evaluada, afectó de alguna forma el desarrollo ordinario del examen, y la evaluación de quienes lo sustentaron, pues sólo así habría estado en aptitud de arribar a una conclusión correcta, en torno a la legalidad o ilegalidad del examen de suficiencia combatido.

(696) No es óbice a lo anterior que, dentro de la resolución impugnada, en el caso de la Secretaria del jurado, se haya acreditado la ilegalidad de su examen, al concluir que fue juez y parte en la evaluación y, en consecuencia, se haya revocado el nombramiento que le fue otorgado, y que se haya hecho lo propio en torno a la esposa del Presidente pues, como consta en el considerando sexto de esta ejecutoria, ambas aprobaron el examen de referencia, además de que dicha determinación no satisface el supuesto referido con antelación.

(697) Tampoco obstaculiza la anterior determinación, el hecho de que el Director General de Asuntos Jurídicos no haya sido designado como Notario Titular, y tampoco como Notario Adscrito, a raíz del proceso de selección correspondiente, pues es un hecho incontrovertido que sustentó y aprobó el examen, y fungió como Presidente del jurado, por lo que subsiste la obligación de analizar si al haber sido juez y parte en el proceso, afectó la legalidad del examen controvertido.

(698) Finalmente, debe decirse que tampoco atenta contra la anterior determinación, el hecho de que el quejoso no haya sustentado el examen que ahora combate pues, como se asentó con anterioridad en la presente ejecutoria, dentro de la resolución impugnada, específicamente, en su considerando séptimo, la responsable se pronunció en el sentido de que tenía interés legítimo para comparecer al juicio contencioso administrativo, y a presentar su reclamo en los términos en que lo hizo, conforme a las consideraciones literales siguientes:

“…Por consiguiente, el gobernado estará en aptitud de reclamar ante los tribunales un control jurisdiccional tendente a la observancia de normas cuya infracción pueda perjudicarle, como en el caso resulta la Ley del Notariado del Estado de Tabasco, asumiendo así la titularidad de un derecho de acción para combatir cualquier acto de autoridad, susceptible de causar una lesión en su esfera jurídica, como en la especie sería la asignación de los FIAT, pues según el quejoso no se asignaron de forma correcta; en cuanto que le permite reaccionar y solicitar la anulación de los actos viciados, esto es, un poder de exigencia en ese sentido, en razón de un interés diferenciado, que además le faculta para intervenir en los procedimientos administrativos que le afecten; de ahí que el hoy quejoso tenga el interés legítimo para comparecer al Juicio Contencioso Administrativo, a hacer el reclamo en los términos en que lo hace puesto que su derecho no nace de no haber presentado los exámenes de suficiencia para el ejercicio de la función notarial, sino que al ser un aspirante legítimo para ser considerado al desempeño de esa función, señala que a quienes se les asignaron las notarías, lo hicieron sin haberse cumplido los requisitos legales establecidos en la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco, lo cual constituye uno de los actos que deben ser analizados en esta resolución; máxime que el interés legítimo lo constituyen los actos administrativos que emite la autoridad, no obstante que carezcan de la titularidad del derecho subjetivo respectivo que se relaciona con el interés jurídico…”

(699) Ahora bien, atento a las consideraciones desarrolladas con anterioridad, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, en la especie, el hecho de que los funcionarios aludidos hayan participado en el examen de referencia conculcó los principios que rigen los concursos, afirmación que, como ha quedado asentado, es compartida por la responsable, que emitió un pronunciamiento en este sentido al realizar el análisis correspondiente.

(700) En este escenario, se considera que la vulneración en comento no puede entenderse sólo en relación a determinados sujetos, sino que afecta la totalidad del examen de suficiencia impugnado que, por tanto, debe declararse ilegal.

(701) Así las cosas, conforme a los razonamientos elaborados con antelación, es evidente que  los argumentos que hace valer el quejoso en cuanto a este tema han resultado fundados y, por tanto, lo conducente es conceder el amparo solicitado, sin que sea necesario analizar el resto de los planteamientos que, en vía de conceptos de violación, se hacen valer en el escrito inicial de demanda.

(702) La protección constitucional se otorga para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y dicte una nueva en la que declare nulo el examen de suficiencia de la función notarial, los actos derivados de éste y, en consecuencia, el procedimiento de designación de notarios combatido por el accionante.

(703) Lo anterior, sin perjuicio de que, de estimarlo conducente, ordene la reposición del procedimiento relativo que, en todo momento, deberá ajustarse a la normatividad aplicable.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Jorge Arturo Pérez Alonso, contra el acto y la autoridad precisados en la presente ejecutoria, para los efectos señalados en la parte final del considerando séptimo de este fallo.

Notifíquese. Con testimonio de esta resolución.

En su oportunidad, vuelvan los autos a su lugar de origen, y archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Luis María Aguilar Morales, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, y el Ministro Presidente Sergio A. Valls Hernández. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos formulará voto concurrente.

Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

Esta hoja forma parte del AMPARO DIRECTO 46/2011 (RELACIONADO CON LOS DIVERSOS AMPAROS DIRECTOS 43/2011, 44/2011, Y 45/2011) QUEJOSO: JORGE ARTURO PÉREZ ALONSO, resuelto en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce, en el sentido siguiente: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Jorge Arturo Pérez Alonso, contra el acto y la autoridad precisados en la presente ejecutoria, para los efectos señalados en la parte final del considerando séptimo de este fallo. Conste.

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